REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: 5470-05
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MARIA JESÚS VILLEGAS Y RAFAEL ORLANDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.039.846 y 12.690.382 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.859.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN D4EL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 17 de octubre de 2005, los ciudadanos MARIA JESÚS VILLEGAS Y RAFAEL ORLANDO DIAZ, antes identificados, asistidos por la abogada JUANA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.859, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 08 de octubre de 1987, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado del Municipio Libertador, Distrito Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Campo Mío, calle Las Flores, casa N° 70, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en fecha 20 de Enero de 1995, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados en auto.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 19 de octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de la hija habida durante la relación matrimonial
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 26 de octubre de 2005.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 28 de octubre de 2005.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 7 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en fecha 20 de Enero de 1995, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 5 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente en auto, será ejercida por ambos padres; la guarda y custodia, corresponderá a la madre ciudadana MARIA JESÚS VILLEGAS, por lo que la hija quedara viviendo con su madre.
SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar a mi menor hija por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de Ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales, y se compromete a dar para su hija en la época de navidad la cantidad de trescientos mil bolívares ( Bs. 300.000,00) y los gastos que ameriten en la época, estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo en las necesidades de la menor.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA JESÚS VILLEGAS y RAFAEL ORLANDO DIAZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juzgado del Municipio Libertador, Distrito Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del Estado Zulia el día 08 de octubre de 1987.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 01 días del mes de noviembre de 2005. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 09:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 0255-05-
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

MMD/cffr.-