REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE No. 07149
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: WUALTER DE JESUS VELEZ CRADENAS y KATINA DEL VALLE BOSCAN PRIETO
ABOGADO ASISTENTE: JOSE VICENTE VILLALOBOS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2005, los ciudadanos WUALTER DE JESUS VELEZ CRADENAS y KATINA DEL VALLE BOSCAN PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-7.932.535 y V-9.790.764, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Vicente Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.002, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.369, que desde el mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Nueve (09) y Cinco (05) años de edad, respectivamente.-

Recibida la siguiente solicitud del órgano Distribuidor, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha Veintidós (22) de Julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 08 de Noviembre de 2005, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, La suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo DECLARE EL DIVORCIO entre los ciudadanos WUALTER JESUS VELEZ CRADENAS y KATINA DEL VALLE BOSCAN PRIETO, ya identificados. ES TODO.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de la niña procreada en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad de los niños y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, de los niños y/o adolescente antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana KATINA DEL VALLE BOSCAN PRIETO, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; El padre podrá visitar en el momento que así lo considere conveniente. En tal sentido, los niños tiene el derecho de asistir con su padre a los eventos sociales, culturales y educativos que el padre considere conveniente para su sano esparcimiento. Además durante el periodo escolar los niños pasaran un fin de semana alternativamente con el padre y el otro con la madre, esto es, un fin de semana con cada progenitor. Las vacaciones escolares serán compartidas, vale decir, unas vacaciones con la madre y la siguiente con el padre, a menos que estos decidan que serán compartidas la mitad del tiempo con cada uno de ellos, siendo las primeras vacaciones permanecerán con la madre y la segunda con el padre. Con relación a las festividades decembrinas de cada año, los niños disfrutaran en forma equitativa de los días festivos con cada uno de sus progenitores, esto es, la mitad del tiempo con cada uno, a menos que de mutuo acuerdo se establezca otro régimen. Igual decisión tomaron con relación a la semana santa: la primera la disfrutaran con la madre y la segunda con el padre y así hasta que de mutuo acuerdo puedan decidir otro régimen. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; El padre se compromete a suministrar una pensión alimentaria y gastos de colegio DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales. También se obliga a suministra la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) adicionales en el mes de agosto de cada año destinados a la compra de útiles escolares y uniformes, así como la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), para os gastos de los meses de Diciembre de cada año por concepto de gastos de fin de año. Estas cantidad de dinero las parte acuerdan que serán depositadas en una cuenta bancaria suministrada por la madre de los niños, y las mismas serán efectivas una vez que la Universidad del Zulia realice los depósitos correspondientes al salario mensual del padre de los niños.
- En cuanto a los gastos provenientes de enfermedades y de consultas de niños sanos, el padre se obliga a mantener a los niños en el Sistema de Salud de la institución publica donde labora y al cual se encuentran adscritos hasta que cumplan su mayoría de edad, siempre que no hayan concluido sus estudios de formación profesional. La madre se obliga a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud no cubiertos por el sistema de salud del padre. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WUALTER JESUS VELEZ CRADENAS y KATINA DEL VALLE BOSCAN PRIETO, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.369, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 30 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/adilem