REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2003, los ciudadanos ANGEL EDUARDO FARIA NORIEGA y YENNY KARINA HERNANDEZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de las cedulas de identidad Nos 14.128.959 y 17.613.220 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio TONY SALUCCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.484, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Dos (2002), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 72, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutua acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de un (01) año de edad.
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Juez Unipersonal 4°, la admitió cuanto ha lugar a derecho el día once (11) de Noviembre de 2003, y dicto la resolución declarando separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil. Asimismo ordeno la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 12 de Febrero de 2004, se dio por notificado el Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, en fecha 03 de Mayo de 2005, por la Alguacil natural de este Tribunal.
Mediante escrito presentado, en fecha 02 de Diciembre de 2004, por la ciudadana YENNY KARINA HERNANDEZ HURTADO, asistida por la el abogado en ejercicio TONY SALUCCI, ambos identificados, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y al mismo tiempo solicito la modificación del régimen de visitas.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2004, se ordeno la notificación del ciudadano ANGEL FARIA NORIEGA, antes identificada, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Conversión, planteada por su cónyuge.
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2005, se dio por notificado el ciudadano ANGEL FARIA NORIEGA, manifestando “Estoy completamente de acuerdo con lo expuesto por la ciudadana YENNY KARINA HERNANDEZ HURTADO, identificada en los autos, en lo que respecta a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio…”


PARTE MOTIVA


Examinadas las actas procesales, este Juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos ANGEL EDUARDO FARIA NORIEGA y YENNY KARINA HERNANDEZ HURTADO, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto al Hijo tenido dentro del matrimonio:
- La Patria Potestad del niño, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
- En relación a la Guarda y Custodia, del niño antes mencionado será ejercida por la madre, ciudadana YENNY KARINA HERNANDEZ HURTADO, ya identificada.
- En relación al Régimen de Visitas; se establecerá de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hija dos (02) horas diarias, tres veces por semana, y las mismas se efectuara en el domicilio de la progenitora de la niña de autos. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.
- En relación a la Obligación Alimentaria: de común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ANGEL EDUARDO FARIA NORIEGA, se obliga a entregar a la ciudadana YENNY KARINA HERNANDEZ HURTADO, por concepto de pensión alimentaria para la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales. Este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al ultimo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal 4°, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) CON LUGAR, la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos ANGEL EDUARDO FARIA NORIEGA y YENNY KARINA HERNANDEZ HURTADO, ya identificados.
B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 72, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2005. Año ciento noventa y cinco 195° de la Independencia y ciento cuarenta y seis 146° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 4

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI.


LA SECRETARIA:

Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 28, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.