REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE No. 07024
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: MILENY DEL CARMEN FERNANDEZ DUARTE y LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL
ABOGADO ASISTENTE: MARIO PINEDA RIOS y JORGE PRIETO RONDON
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Mayo de 2005, los ciudadanos MILENY DEL CARMEN FERNANDEZ DUARTE y LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-6.832.919 y V-5.164.503, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistido en este acto por los abogados en ejercicio MARIO PINEDA RIOS y JORGE PRIETO RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53533 y 85.335, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.363, que desde el día 15 del mes de Febrero de Dos Mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Nueve (09) años de edad.-
Recibida la siguiente solicitud del órgano Distribuidor, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha Once (11) de Mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 20 de Octubre de 2005, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, La suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo DECLARE EL DIVORCIO entre los ciudadanos MILENY DEL CARMEN FERNANDEZ DUARTE y LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, ya identificados. ES TODO.-
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de la niña procreada en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
- En cuanto la patria potestad del niño y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
- En relacion a la guarda y custodia, del niño y/o adolescente antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana MILENY DEL CARMEN FERNANDEZ DUARTE, ya identificada, pudiendo ser sustituida únicamente por su padre y no puede ser delegada a personas diferentes de sus padres si expreso consentimiento de ellos o del juez competente si el caso lo amerite.-
- En relación, al Régimen de Visitas; establecen de mutuo acuerdo lo convenido el padre podrá visitar a su hijo en la residencia que tiene fijado actualmente o en la que llegarse a ocupar, dicho régimen será abierto y amplio. En caso de existir diferencias que impidan que este pueda ejercer tal derecho, podrá recurrir a los Órganos Jurisdiccionales competentes a los fines que regulen tales controversias, todo ello en beneficio y bienestar de su menor hijo. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria; El padre fijara como monto de la pensión alimentaria en beneficio del menor antes identificado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, los cuales se compromete formalmente a suministrar de manera ordinaria como pensión alimentaria para el menor, cantidad que será depositada por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana MILENY DEL CAREMN FERNANDEZ DUARTE, para este fin en el Banco Occidental de Descuento, agencia principal, y signada con el No. 0116-0101-46-0185434525, a los fines que la planilla de deposito haga las veces de recibo. Igualmente se conviene expresamente que el progenitor cancelara anualmente la inscripción escolar del menor, la lista de los útiles y los uniformes escolares señalados por el colegio o unidad educativa, para este fin la madre del menor le suministrara esta información, en caso de desacuerdo o incumplimiento de esta obligación por parte del progenitor, la lista de los útiles y de los uniformes se consignaran en el Juzgado competente en el cual se haga el reclamo, aun habiendo cumplido con la obligación oportuna de pago de la pensión alimentaria. En cuanto a las cantidades especiales de la temporada navideña que se emplearan para ropa en ocasión de las fiestas de navidad y fin de año, regalos o cualquier otro gastos de menor, se fija prudencialmente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). Cantidad que deberá ser depositada en la cuenta antes señalada dentro de los cinco primeros días del mes de diciembre, conjuntamente con la pensión alimentaria fijada. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MILENY DEL CARMEN FERNANDEZ DUARTE y LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.363, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 19 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/adilem
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