Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
EXPEDIENTE: Nº 03749
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: ALICIA MARGARITA ARROYO RIVERA
A favor de los Adolescentes: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
Demandado: IDELFONSO ROBAYO.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana ALICIA MARGARITA ARROYO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5851.001, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL PALMAR, en su carácter de Defensor Público Trigésimo Octavo (SUPLENTE), del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano IDELFONSO ROBAYO, titular de la cédula de identidad N° V-4.159.254, a favor y único interés del niño y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .
En fecha Trece (13) de Febrero del 2003, este Tribunal admitió la solicitud y ordeno la notificación de la fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2003, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, Almirante Padilla y, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreto medida de embargo sobre el sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano IDELFONSO ROBAYO, como vigilante en el Liceo ELÍAS SANCHEZ RUBIO, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
En fecha Veinticuatro (24), de Noviembre del 2003, este Tribunal ordeno instar la parte a solicitar la notificar al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En la Misma fecha, este Tribunal ordeno oficiar al Banco Industrial de Venezuela a fin de que se autorice a la ciudadana ALICIA MARGARITA ARROYO RIVERA, antes identificada para retirar directa y mensualmente las cantidades de dinero por concepto de Pensión Alimentaria para el niño de autos.
En fecha Ocho (08) de Diciembre del 2003, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Publico y el día Nueve de Diciembre el Alguacil Natural de este Tribunal agrego a las actas la boleta de notificación
PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa el contenido del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Institución denominada Perención de la Instancia. Dicho texto jurídico señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; asimismo indica que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentra en consulta legal, ante el juez que conoció de la misma; vale decir, que el efecto de la perención declarada es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzca efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.-
En este orden de ideas, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.-
Por lo tanto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención en caso especial como es en los casos de Menores, el cual establece:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor, a fin de garantizar que los menores disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los menores que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son menores o no, no obstante el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho.-
De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.-
Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:
“(…) decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación Alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, (articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.”
Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretó en contra de las medidas preventivas y asegurativas decretadas en fecha Trece (13) de Febrero de 2003, sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano IDELFONSO ROBAYO, antes identificado, reclamado alimentario.-
De tal modo que del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 24 de noviembre de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el termino para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, Incoada por la ciudadana ALICIA MARGARITA ARROYO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5851.001, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL PALMAR, en su carácter de Defensor Público Trigésimo Octavo (SUPLENTE), del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano IDELFONSO ROBAYO, titular de la cédula de identidad N° V-4.159.254
b) MANTIENE EN VIGENCIA por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 4, en fecha 13 de Febrero de 2003.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 58.-
La secretaria
Exp: 03749
EMCH/EL safadi.
|