Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
EXPEDIENTE: No. 0 6 0 0 9
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: NOELIA NATALY GUTIERREZ HERNANDEZ
Demandado: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ AÑEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que el Abogado en ejercicio Euro Blanchard Cuauro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.487, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NOELIA NATALY GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.297.201, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra de su conyuge ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.370.013, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la Civil, que consagra el Abandono Voluntario; de la misma manera, la parte demandante alega que en fecha 21 de Diciembre de dos mil dos (2.002), contrajo matrimonio civil con el citado ciudadano, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de un (01) año de edad.-
Igualmente, narra la demandante que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida principal de San Francisco, Sector El Perú, calle 19 con avenida 9, casa signada con el No. 9-29, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, hasta cumplir el quinto mes de matrimonio cuando tal situación cambio, ya que el ciudadano Antonio José González Añez, comenzó a cambiar de comportamiento irascible, tornándose agresivo y violento, agrediendo a la demandante de autos, de forma verbal y física, hasta empacar las pertenencias de la citada ciudadana, prohibiéndole la utilización de las demás áreas de la casa y manifestándole que no podía permanecer en el hogar de su madre, por lo que teniendo siete meses de embarazo se marchó a la casa de su madre, continuando dicha situación a pesar de los esfuerzos de dicha ciudadana, así como de terceros para que su cónyuge cambiara de actitud. Del mismo modo expresa que una vez nacida la niña Lourdes de los Ángeles González Gutiérrez, los gastos del alumbramiento, así como los de su enfermedad, ya que la misma nació con insuficiencia psicomotora, han sido asumidos por su abuela materna, sin existir ninguna preocupación por parte del progenitor ante dicha situación; razón por la cual demandada al ciudadano Antonio José González Añez, por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.-
En fecha 10 de septiembre de 2004, este Tribunal de Protección antes de admitir la presente solicitud de Divorcio Ordinario, ordeno subsanar la misma por cuanto de su lectura se desprende que no había sido planteada en la forma prevista en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no cumplir con el requisitos previsto en el literal “b”.-
En fecha 14 de septiembre de 2004, el Abogado Euro Blanchard Cuauro, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presento el respectivo escrito de subsanación de demanda; procediendo este Tribunal por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, a admitirla.-
Posteriormente, en fecha 22 de Septiembre de 2.004, la Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada en la misma fecha.-
Asimismo, en fecha 25 de Octubre de 2.004, la Alguacil Natural de este Tribunal, agregó a las actas la respectiva boleta de citación del demandado de autos, el cual fue citado el día 22 de Octubre de 2.004, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 13 de Diciembre de 2.004, compareciendo la parte actora ciudadana Noelia Nataly Gutiérrez Henández, asistida por el Abogado Euro Blanchard, ya identificado; igualmente compareció la parte demandada, no existiendo reconciliación alguna, expresando la parte en continuar con el presente juicio; quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio, trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio. Se efectuó el día 11 de Febrero de 2.005, el segundo acto conciliatorio a las diez de la mañana, al cual asistió la parte actora ciudadana Noelia Nataly Gutiérrez Hernández; asistida por el Abogado Euro Blanchard; no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de representante o asistente judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-
En diligencia de fecha 21 de Febrero de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte actora, siendo el día para llevarse a efecto el Acto de Contestación de la presente demanda, insistió en continuar con el presente Juicio.-
En esa misma fecha, la Abogada Ana María Castellano Leal, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.838, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Antonio José González Añez, presento escrito en el cual dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Negó que la residencia donde el referido ciudadano y la ciudadana Noelia Nataly Gutiérrez Hernández, establecieron su domicilio conyugal, sea únicamente propiedad de la progenitora de éste. Igualmente negó que a partir de los cinco meses de haberse contraído el matrimonio el ciudadano Antonio José González Añez, se haya convertido en una persona irascible, agresiva y violenta, agrediendo a su cónyuge en forma verbal y física, prohibiéndole la utilización de las demás áreas de la casa y recogiendo la pertenencias de la misma, manifestándole que no podía permanecer en su hogar. Asimismo indicó que el ciudadano Antonio José González Añez, le brindaba atención a su cónyuge, asistiendo a las consultas pre-natales y cumpliendo con sus deberes de esposo, insistiendo luego de haberse ido voluntariamente del domicilio conyugal, en reconciliarse con la ciudadana Noelia Nataly Gutiérrez Hernández. Una vez nacida su hija, el progenitor luego de presentarla, ofreció voluntariamente una pensión alimentaria para la niña de autos, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo rechazada por su cónyuge. Igualmente, manifestó que el citado ciudadano no cuenta actualmente con los medios necesarios para cubrir los gastos médicos de su hija, por ante una Institución Privada.-
En escrito de fecha 21 de Septiembre de 2.005, el Abogado Euro Blanchard Cuauro, actuando con el carácter acreditados en actas, solicitó la notificación del demandado de autos a fin de fijar el día para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 22 de Septiembre de 2.005.
Asimismo, en fecha 28 de Septiembre de 2.005, la Alguacil Natural de este Tribunal manifestó que luego de trasladarse al hogar del referido ciudadano, el mismo no se encontraba, siendo notificada su tía ciudadana MARITZA GONZÁLEZ, por lo cual en auto de fecha 30 de septiembre de 2.005, este Juzgado acordó la celebración del aludido acto el día primero (01) de Noviembre de 2.005, a las diez de la mañana (10:00a.m.).-
En fecha 01 de Noviembre de 2.005, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez (10:00am) de la mañana, con la presencia de la parte actora, ciudadana Noelia Nataly Gutiérrez Hernández, asistida en este acto por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio Euro Blanchard, y los testigos promovidos ciudadanos Ana Vilchez de Moran, Isela Margarita Díaz de Acacio y Milagros del Valle Lozano Camacho, titulares de las cédula de identidad Nos. V-4.532.707, V-4.760.446, V-9.766.849, respectivamente; acto seguido se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Apoderado Judicial de la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
En la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio No. 414, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ AÑEZ y NOELIA NATALY GUTIERREZ HERNANDEZ. B.) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1.230, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual demuestra la filiación existente entre las partes del proceso y la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Corre a los folios del once (11) al veintidós (22) diferentes documentos privados, los cuales este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
D.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia, que la niña Lourdes de Los Ángeles González reside con la progenitora en el hogar de la bisabuela materna; la progenitora se encuentra inactiva económicamente, sus gastos, los de la niña y la vivienda donde residen son cubiertos por la bisabuela materna Consuelo Acacio; la demandante de autos es enfática en su interés de que sea disuelto el vinculo matrimonial y sean establecidos los derechos y garantías de su hija de acuerdo a su proporción.
E.) Comunicaciones emanadas de la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Publico, de fechas 28 de julio y 22 de agosto ambas del año 2005, dicha información fue confrontada con la comunicación emanada de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, de las cuales este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta de los oficios de fechas 11 de mayo de 2.005 y 09 de agosto de 20005, signado bajo los Nos. 05-1386 y 05-2508, de dichas comunicaciones se evidencia que los ciudadanos Antonio José González Añez y Noelia Nataly Gutiérrez Hernández, suscribieron convenimiento donde acordaron lo correspondiente a los derechos alimentarios de la niña antes nombrada; el cual fue homologado en fecha 05 de noviembre de 2003.
SEGUNDO: Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar el testimonio de la testigo promovida por la parte demandante: - La ciudadana ANA VILCHEZ DE MORAN, domiciliada en la Urbanización El Guayabal, Avenida 45, Numero 99C-06, de esta Ciudad del Estado Zulia, de 61 años y expuso: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio José González Añez y Noelia Nataly Gutiérrez Hernández; al ser interrogada sobre si sabe la dirección donde vivieron los esposos González Gutiérrez, respondió que ellos vivían en la avenida principal de San Francisco, la dirección exacta no la sabe, no sabe el numero de la casa, a veces iba con Milagros, Isela y Dory normalmente se reunían para ir a visitar, se iban en el carro de Milagros; al formularle la siguiente pregunta sobre si observo algún maltrato por parte del ciudadano Antonio José González Añez hacia la ciudadana Noelia Nataly Gutiérrez, expuso que un (01) primero de mayo fueron a visitar a Noelia, y estando allí en la casa las persona que ya nombre, salio de pronto Antonio y sin aparente razón comenzó a insultarla, estaba bravo y molesto porque habían ido a buscar para salir con ella y dijo que le gustaba mucho la calle, que ella no servia para nada, que estaba cansado de ella, y comenzó a insultarla y a decirle palabra obscenas, que lo mejor que podía hacer era que se fuera de la casa, le pareció que ese maltrato fue muy fuerte, de insultarla delante de ellas, hacia mucho hincapié de que se tenia que ir. En otra oportunidad un 24 de junio, llegaron a su casa para llevarle un dinero para la consulta y unas cosas que ella necesitaba, unas cosas personales, había unos gritos, había unas personas peleando, esperaron haber que pasaba, de pronto salio el demandado a tirar una cosas hacia fuera, como unas bolsas, unas pertenencias de ella y le decía que se fuera que ya no la soportaba más, entonces la ayudaron a recoger sus cosas y la llevaron a casa de su abuela; al interrogarla sobre si el ciudadano Antonio José González Añez, atendía debidamente a la ciudadana Noelia Nataly Gutiérrez Hernández, contesto que le parece que no, porque ella carecía de muchas cosa e incluso del dinero para la consulta, porque el citado ciudadano no le daba dinero para la consulta, pues él quería que ella abortara, no le daba para los medicamentos. Después que ella dio a luz él la boto de la casa, luego que ella dio a luz a la niña, quien presento ciertas dificultades, todavía Noelia tenia la esperanza de volver quizás, la demandante les pidió que la llevaran a casa de él para notificarle lo que tenia la niña y la respuesta fue “que el no tenia la culpa de que la niña hubiera nacido mongolica”.
- La Ciudadana ISELA MARGARITA DIAZ DE ACACIO, domiciliada en el Sector San José, avenida Puerto Rico, numero 12-103, de esta Ciudad del Estado Zulia, de 55 años y expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio José González Añez y Noelia Nataly Gutiérrez Hernández, desde hace muchos años, antes de casarse; a interrogarla sobre si sabe la dirección donde vivieron los esposos González Gutiérrez, respondió que si, ellos vivieron en San Francisco, calle 9, sector El Perú, numero 9-29, Municipio San Francisco; al ser interrogada sobre si observo algún maltrato por parte del ciudadano Antonio José González Añez hacia la ciudadana Noelia Nataly Gutiérrez Hernández, expuso que si, porque ellas acostumbraban a visitarla, el día jueves 01 de mayo, decidieron ir, la señora Ana, Milagros y la testigo a visitar a Noelia, en el momento cuando llegaron, el demandado le decía que no servia para nada, que se fuera de la casa que ella quería andar en la calle, le decía callejera, la ofendía mucho; al indicarle la siguiente pregunta sobre si el ciudadano Antonio José González Añez, atendía debidamente a la ciudadana Noelia Nataly Gutiérrez Hernández, contesto que no, cree que la atendía, porque en muchas oportunidades ellas la acompañaban, la llevaban al medico a consulta prenatal, incluso cancelaban la consulta, le ayudaban con las medicinas, siempre la visitaban y le llevaban frutas, alimentos. Cosa que ella no tenia, a veces salían y le compraban cositas para la bebe, siempre no tenia para el taxi; al interrogarla sobre si estuvo presente el día 24 de junio de 2003, cuando el ciudadano Antonio José González Añez, recogió todas las pertenencias de la ciudadana Noelia Nataly Gutiérrez Hernández, contestó que si, ese día fueron ellas a la casa en ese momento, recogieron todo y la llevaron a la casa de su abuela, en Altos de Maracaibo; al interrogarla sobre si estuvo presente el día 24 de junio de 2003, cuando el ciudadano Antonio José González Añez, le manifestó a la ciudadana Noelia Nataly Gutiérrez Hernández que se fuera de la casa de su madre, contesto que si estuvo presente; al señalarle la siguiente pregunta sobre como es cierto que el ciudadano Antonio José González Añez manifestó, que no lo molestaran, pues no tenia culpa de que su menor hija hubiese nacido con retardo, expuso que si.
- La Ciudadana MILAGROS DEL VALLE LOZANO CAMACHO, domiciliada en Urbanización Altos de Maracaibo, calle el parroquiano, numero 81-39 de esta Ciudad del Estado Zulia, de 38 años expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio José González Añez y Noelia Nataly Gutiérrez Hernández; al indicarle la siguiente pregunta sobre si sabe la dirección donde vivieron los esposos González Gutiérrez, respondió que ellos vivían en la venida principal de San Francisco, sector El Perú, numero 19-29; al interrogarla sobre si observo algún maltrato por parte del ciudadano Antonio José González Añez hacia la ciudadana Noelia Nataly Gutiérrez Hernández, expuso que si, físico no pero mucho maltrato verbal, ellas en una oportunidad la fueron a visitarla un día de fiesta, fue un primero de mayo, habían quedado de acuerdo en buscarla para salir a casa de su abuela, cuando llegaron, ya los esposos estaban discutiendo, le dijo que se fuera de la casa, él no le iba a permitir que estuviera de realenga y de callejera y le dijo que no fueran más a su casa, ellas lo hacían era para darle un poco de apoyo porque sabían cual era la situación que ellos estaban viviendo; al interrogarla sobre si el ciudadano Antonio José González Añez, atendía debidamente a la ciudadana Noelia Nataly Gutiérrez Hernández, contesto que no, no la atendía, ellas le dieron mucho apoyo, e incluso sufragaron los gastos de medicinas que ella necesitaba, la ayudaban con todos los accesorios para el nacimiento de la bebe, no eran muy buenas las condiciones en la casa donde vivían, él no le prestaba ningún tipo de apoyo, ni siquiera en el momento del nacimiento de la bebe; al señalarle la siguiente pregunta sobre si estuvo presente el día 24 de junio de 2003, cuando el ciudadano Antonio José González Añez, recogió todas las pertenencias de la ciudadana Noelia Nataly Gutiérrez Hernández, contestó que si, estaban frente a su casa y ellos ya estaban en plena discusión, la maltrato demasiado y le lanzo todas las cosas a la calle, recogieron todas sus cosas y la llevaron a casa de su abuela; al formularle la siguiente pregunta sobre si estuvo presente el día 24 de junio de 2003, cuando el ciudadano Antonio José González Añez, le manifestó a la ciudadana Noelia Nataly Gutiérrez Hernández que se fuera de la casa de su madre, contesto que si; la siguiente pregunta verso sobre si es cierto que el ciudadano Antonio José González Añez manifestó, que no lo molestaran, pues no tenia culpa de que su menor hija hubiese nacido con retardo, expuso que la llevaron con la bebe para la casa de él, ellos estaban conversando él le grito que él no tenia la culpa que la bebe hubiese nacido con retardo, le dijo que se fuera y que no lo molestara más.
Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante del presente juicio, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.-
El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.-
Las causales de divorcio invocada por la cónyuge demandante ha sido por el Abandono Voluntario, establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por cuanto el demandado ciudadano Antonio José González Añez, cambió de comportamiento irascible, tornándose agresivo y violento, agrediéndola de forma verbal y física, hasta empacar las pertenencias de la citada ciudadana, prohibiéndole la utilización de las demás áreas de la casa y manifestándole que no podía permanecer en el hogar de su madre, por lo que teniendo siete meses de embarazo se marchó a la casa de su madre, continuando dicha situación a pesar de los esfuerzos de dicha ciudadana, así como de terceros para que su cónyuge cambiara de actitud; que una vez nacida la niña Lourdes de los Ángeles González Gutiérrez, los gastos del alumbramiento, así como los de su enfermedad, ya que la misma nació con insuficiencia psicomotora, han sido asumidos por su abuela materna, sin existir ninguna preocupación por parte del progenitor ante dicha situación.-
Al respecto el Artículo up-supra reza lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario,…”
En el sentido antes señalado, el abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones inherentes al matrimonio, no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-
De tal manera, que no se hace necesaria el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-
Realizadas las consideraciones antes expresadas esta Juzgadora procede a decidir si efectivamente fue demostrada las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto evidencia:
De las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandante, considera esta sentenciadora que se encuentran conteste en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio José González Añez y Noelia Nataly Gutiérrez Hernández; que han observado maltrato por parte del ciudadano Antonio José González Añez hacia la ciudadana Noelia Nataly Gutiérrez, los días primero (01) de mayo y veinticuatro (24) de junio del año 2003, por cuanto fueron a visitar a la ciudadana Noelia Gutiérrez y estando allí en la casa de pronto salio el demandado de autos sin aparente razón comenzó a insultarla, bravo y molesto; asimismo afirman que la insultaba le manifestaba que: “le gustaba mucho la calle, que ella no servia para nada, que estaba cansado de ella”, expresaba palabra obscenas; de la misma manera alegan las testigos antes nombradas, que en otra oportunidad, llegaron hasta el hogar conyugal para llevarle a la demandante de autos un dinero para cubrir los gastos de la consulta y cosas personales que necesitaba; también les constan que habían gritos, esperaron haber que pasaba, de pronto salio el demandado a tirar una cosas hacia fuera, unas bolsas, unas pertenencias de ella y el citado ciudadano le indicaba que se fuera que ya no la soportaba más, posteriormente la ayudaron a recoger sus cosas y la llevaron a casa de su abuela; por lo que son testigos que estuvieron presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-
Después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano Antonio José González Añez; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.-
Ahora bien, en lo atinente a la causal del ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Vigente, referida al Abandono Voluntario, se evidencia que el demandado de autos ha realizado hechos que perturba a su conyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del juez, a través de los testigos antes mencionados, ya que a través de este medio de prueba va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tales como el abandono moral.-
Por las diversas razones antes mencionada, concluye esta sentenciadora, que han quedado demostradas las mencionadas causales por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de Abandono debido, a que se evidencio que el demandado de autos abandono afectivamente a su conyuge; por cuanto no vela por su integridad, no la apoya, socorre, quedando configurado el incumplimiento en sí de las obligaciones que establece la Institución Matrimonial; causas estas que conllevar a que la demandante ciudadana Noelia Nataly Gutiérrez se marchara del hogar conyugal al hogar de su abuela, ubicado en la Urbanización Altos de Maracaibo. Motivo por el cual esta Juzgadora afirma que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
II
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
- PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Noelia Nataly Gutiérrez Hernández, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
- RÉGIMEN DE VISITAS: En relación al presente régimen, es criterio de esta Sentenciadora que un niño menor de tres (03) años de edad, no puede pernoctar en un hogar diferente de su residencia, debido a su corta edad y más aun debido a la enfermedad que presenta la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), requiere cuidados y atenciones que tan solo la parte guardadora puede prodigarle; por tal motivo se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda el cual será de la siguiente manera: SEMANALMENTE: se fija que el padre podrá verlo los días lunes y jueves en horario comprendido de 4:00 p.m a 6:00 p.m. y los días Miércoles y sábado en horario comprendido de 6:00 p.m a 8:00 p.m, pudiendo retirarlo y regresarlo a la residencia de la niña. Para el próximo día del padre, la niña lo pasara con su progenitor y el día de las madres con su progenitora. Para próximo día de su cumpleaños la pasara con su padre de 10:00 A.M. a 4:00 P.M. y lo regresara al hogar de la madre. En época decembrina los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero podrá el progenitor visitar a la niña en su residencia en un horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00p.m) a siete de la noche (07:00p.m).-
- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el demandado de autos para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la niña el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 8, 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aunado a ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal a, del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes de los Jueces en la conducción del proceso; y, por cuanto han transcurrido más de dos (02) años, desde la fecha 05 de noviembre del año 2003, en que se aprobó y se homologó el convenimiento suscrito por la partes de este proceso; razón por la cual, después de las consideraciones antes descritas esta Sentenciadora en uso de sus facultades MODIFICA las pensiones alimentarias acordadas, las cuales quedarán fijadas de la siguiente manera: Se fija como pensión alimentaria mensual para la niña Lourdes González la cantidad la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) salario mínimo mensual, tomando en cuenta la fijación que el mismo haga el gobierno nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00) mensuales. Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Antonio José González Añez por concepto de pensión alimentaria es de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.101.250,00) mensuales. Asimismo para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salarios mínimos, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.202.500,00) anual. Además más un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, de los gastos de salud tales como, medicinas, médicos y vestuarios. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaría.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, formulada por la ciudadana NOELIA NATALY GUTIERREZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ AÑEZ, ya identificados.
b) DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos NOELIA NATALY GUTIERREZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSE GONZALEZ AÑEZ, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Diciembre de 2002, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 414, expedida por la mencionada autoridad.-
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 18, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-
Exp. 06009.
EMCh/lz*
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