REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana THAIZ COROMOTO GUTIERREZ FINOL, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.775.167, debidamente asistida por la abogada YELITZA MORONTA OLIVARES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.162, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TELLERIAS QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.714.348, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

En fecha veinticinco (25) de Mayo de (2.004), la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aperturo Pieza de Medida y se decretaron las Medidas de Embargo Pertinentes.

En fecha nueve (09) de Marzo de (2005), el alguacil natural de este Tribunal consigno la Boleta del Fiscal del Ministerio Publico, el cual fue notificado en fecha siete (07) de Marzo de (2005).

En fecha tres (03) de Noviembre de 2005, la ciudadana DIANA ABREU, en su carácter de alguacil de este Tribunal, expuso que fue practicada la citación del ciudadano JOSE GREGORIO TELLERIAS QUERALES, antes identificado, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de Noviembre del presente año 2005, los ciudadanos THAIZ COROMOTO GUTIERREZ FINOL Y JOSE GREGORIO TELLERIAS QUERALES, antes identificados, asistidos en este acto la primera de las nombrados, por el Abogado JAIME FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.705, y el segundo por el abogado LUIS TRUJILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.942, suscribieron convenimiento en el presente juicio de Reclamación Alimentaria.
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Articulo 375:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: THAIZ COROMOTO GUTIERREZ FINOL Y JOSE GREGORIO TELLERIAS QUERALES, antes identificados. Al presente procedimiento de Reclamación Alimentaria; se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: THAIZ COROMOTO GUTIERREZ FINOL Y JOSE GREGORIO TELLERIAS QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.775.167 y V- 9.714.348, respectivamente.

b) Oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de Cooperación, a los fines de informarles que en esta misma fecha fue aprobado y homologado el convenimiento suscrito por los ciudadanos THAIZ COROMOTO GUTIERREZ FINOL Y JOSE GREGORIO TELLERIAS QUERALES, en cual las partes acordaron que queda suspendida la medida decretada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Mayo de (2004), la cual recae sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Fideicomiso, manteniéndose vigente las demás medidas decretadas en esa misma fecha.

c) Oficiar a la Sala N° 3 de los Tribunales de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarles que en esta misma fecha fue aprobado y homologado el convenimiento suscrito por los ciudadanos THAIZ COROMOTO GUTIERREZ FINOL Y JOSE GREGORIO TELLERIAS QUERALES, en cual las partes acordaron que queda suspendida la medida decretada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Mayo de (2004), la cual recae sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Fideicomiso, manteniéndose vigente las demás medidas decretadas en esa misma fecha. Asi mismo acordaron que las cantidades de dinero que se encuentran retenidas por ante esa Sala de Juicio N° 3, expediente signado bajo el N° 03163, le sean entregadas directamente a la ciudadana THAIZ COROMOTO GUTIERREZ FINOL, titular de la cedula de identidad N° V- 9.775.167.


Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI

LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha anterior en horas de despacho se registro la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 36.


Exp. No. 05529.
EMCH/Carmen*