REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de RECLAMACION ALIMNTARIA, incoada por la ciudadana MARYELY CHIQUINQUIRA HUERTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.445.124, asistida por el Abogado en ejercicio LENIN LA MADRID, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.311, en contra del ciudadano GUSTAVO RAMON BALESTEROS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 9.773.021, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).
En auto de fecha 16 de Julio de 2003, este Tribunal admitió la solicitud y ordeno la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico. En la misma fecha, este Tribunal ordeno la apertura de la pieza de medidas y se decretaron medidas de embargo preventivas sobre el sueldo y otros conceptos de índole laboral correspondiente al reclamado de autos.
En fecha 13 de Enero de 2004, la Alguacil Natural de este Tribunal agrego la Boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, y la misma se dio por notificada en fecha 12 del mismo mes y año.
En fecha 27 de Mayo de 2004, se decretaron medidas preventivas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad que por concepto de Fideicomiso y Caja de Ahorros, el cual le corresponde al demandado, ciudadano GUSTAVO RAMON BALLESTEROS CASTILLOS.
Por auto de fecha 06 De Julio de 2004, se decreto medida preventiva de embargo sobre el Treinta por Ciento (30%) del beneficio del Bono Presidencial, el cual le pueda corresponder al reclamado alimentario.
En fecha 02 de Diciembre de 2004, fue decretada medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los interés que generen las prestaciones sociales del ciudadano GUSTAVO RAMON BALLESTEROS CASTILLO, demandado de autos.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa el contenido del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Institución denominada Perención de la Instancia. Dicho texto jurídico señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; asimismo indica que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentra en consulta legal, ante el juez que conocía de la misma; vale decir, que el efecto de la perención declarada es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.
En este orden de ideas, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formo, o que constituido no se llego a su termino final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
De lo planteado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención en caso especial como es en los casos de Menores, el cual establece:
"La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa(90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. "
Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor, a fin de garantizar que los menores disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, es que la referida Sala como medida de protección integral de los menores que otorga el articulo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son menores o no, no obstante el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho.
De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.-
Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:
"(…) decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Antes esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, (articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluto que la vigente constitución (articulo 78)otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase-si ello fuere así-la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicara a los menores.
En base a lo cual, resulta procedente mantener vigentes, durante tres (03) meses siguientes de que quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos decretada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme a decisión de fecha 16 de Enero, 27 de Mayo, 06 de Julio y 02 de Diciembre, todas del 2004, ejecutadas sobre el sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano GUSTAVO RAMON BALLESTEROS CASTILLO, reclamado alimentario.
Así, del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 13 de Enero de 2004 hasta la presente fecha, hubo de transcurrir mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el caso bajo decisión se subsume dentro de los parámetros contenidos en el singularizado articulo antes señalado. De tal modo que, paralizada la instancia y transcurrido el término necesario para su extinción, no queda más al Juez que, de oficio o a instancia de parte, declarar la Perención de la Instancia y por ende la extinción del procedimiento. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, Incoada por la ciudadana MARYELY CHIQUINQUIRA HUERTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.445.124, en contra del ciudadano GUSTAVO RAMON BALLESTEROS HUERTA, titular de la cedula de identidad Nº 9.773.021, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) MANTIENE EN VIGENCIA por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 4, en fecha 16 de Enero, 27 de Mayo, 06 de Julio y 02 de Diciembre, todas del 2004..
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al Séptimo (07) día del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005). 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA:
En la mima fecha siendo las 9:00 am, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia Interlocutoria quedando anotado bajo el N° 46 en la carpeta llevada por este tribunal durante el presente mes y año.
EXP 04289
EMCH/manuel
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