REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
EXPEDIENTE: 05149
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE VISITAS.
PARTES: EDWIN GREGORIO LÓPEZ FUENMAYOR y ROSA GRACIELA PUELLO
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE VISITAS, incoado por los ciudadanos EDWIN GREGORIO LÓPEZ FUENMAYOR y ROSA GRACIELA PUELLO, titulares de la cedula de identidad N° 13.300.699 y 14.007.891, realizada por ante la Defensoría del Callao Municipio San Francisco del Estado Zulia, a favor de la niña y/o adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
En fecha veinte (20) de Febrero de 2004, este Tribunal antes de admitir la presente solicitud, insto a la parte actora a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente de autos.-
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2005, por motivo de la falta temporal de la Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio Nº 4, Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, con ocasión al disfrute de su periodo vacacional; fue designada para suplirla la Dra. ORIELBA BOHÓRQUEZ PRIETO, en consecuencia, este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
En el caso que nos ocupa se puede observar que desde el día 20 de Febrero de 2004 hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente Juicio de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE VISITAS, incoado por los ciudadanos EDWIN GREGORIO LÓPEZ FUENMAYOR y ROSA GRACIELA PUELLO, titulares de la cedula de identidad N° 13.300.699 y 14.007.891, realizada por ante la Defensoría del Callao Municipio San Francisco del Estado Zulia, a favor de la niña y/o adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
En consecuencia, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del 2006. Años: 195ª de la Independencia y 146ª de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4 (SUPLENTE),
DRA. ORIELBA BOHÓRQUEZ PRIETO
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 198.-6
Exp: 05149
OBP/Jannet
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