REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2.005
195º y 146º
EXPEDIENTE: Nº 05103.
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: ROSA FERNANDEZ.
DEMANDADO: ANDY CHOURIO
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicio mediante solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la Ciudadana ROSA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.- V.- 8.405.232. domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ANNA MARIA POLANCO, en su carácter de Defensora Publica Cuadragésima del Sistema Autónomo de la Defensa Publica, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del Ciudadano ANDY CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.- V.- 5.840.565, en beneficio e interés de los niños (se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Mediante auto de fecha 11 de Febrero del año 2.004, fue admitida la referida solicitud ordenando la Citación del Ciudadano ANDY CHOURIO, ya identificado, asimismo se ordeno la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
Esa misma fecha, este Tribunal decreto las Medidas de Embargo Preventivas sobre el sueldo y otros conceptos que devenga el reclamado de autos como vigilante en el colegio de abogados del Estado Zulia.
En fecha 19 de Febrero de 2004 fue Notificada la Fiscal Trigésimo Segundo Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. y fue agregada a las actas la respectiva Boleta por la Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2004.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, por motivo de la falta temporal producida por la Juez Unipersonal de esta sala de Juicio N.- 04, Dra. Elizabeth Markarian Chami, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Suplente Especial para el cargo de Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N.- 04. La profesional del Derecho ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO, por consiguiente, SE AVOCA al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes, este órgano pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley Nº. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. --
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 11 de Febrero de 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, solicitada por la Ciudadana ROSA FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N.- 8.405.232. en contra del Ciudadano ANDY CHOURIO, titular de la Cedula de Identidad N.- V.- 5.840.565 en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
B) TERMINADA la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.--
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil Cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
DRA. ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO.
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON.
En la misma fecha anterior en horas de Despacho se registro la anterior resolución en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal el presente mes y año bajo el N.- 207.
Exp. 05103.
OBP/El Safadi.
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