REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento de Reclamacion Alimentaria, incoada por la ciudadana MARYS ELENA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.811.449, debidamente asistida por el abogado JOSE ELEAZAR RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.273, en contra del ciudadano WILFREDO MEDINA PIMENTEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.826.316, a favor y único interés de la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha dos (02) de Marzo de (1998), la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del demandado y se decretaron las medidas de embargo pertinentes, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha siete (07) de Octubre de (2002), la ciudadana MARYS ELENA MEDINA, antes identificada, pidió la Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria.

En fecha siete (07) de Octubre de 2002, se admitió la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria, y la notificacion del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del presente año 2005, presente en esta Sala de Juicio N° 4, la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.653, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano WILFREDO MEDINA PIMENTEL, titular de la cedula de identidad N° V- 5.826.316, y abogada RENIA ROMERO CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.948, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYS ELENA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.811.449, suscribieron convenimiento en el presente juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Articulo 375:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos sus términos el convenimiento celebrado entre los apoderados de los ciudadanos: WILFREDO MEDINA PIMENTEL Y MARYS ELENA MEDINA, antes identificados. Al presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria; se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el Convenimiento celebrado entre los apoderados de los ciudadanos: WILFREDO MEDINA PIMENTEL Y MARYS ELENA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.811.449 y V- 5.826.316, respectivamente.
b) Provee las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4 (Suplente)

DRA. ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO.

LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha anterior en horas de despacho se registro la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 201.

Exp. No. 23577
OBP/Carmen*