Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 20545
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: YARITZA JUDIC COLMENARES MEDINA
Demandado: RODDY ROBERT RODRIGUEZ CHACON

PARTE NARRATIVA

Por motivo de la falta temporal producida por la Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio N° 4, Dra. Elizabeth Markarian Chami, a causa del periodo vacacional, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Suplente Especial para el cargo de Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4, la profesional del derecho ORIELBA BOHORQUEZ, por consiguiente, SE AVOCA al conocimiento de la presente causa. Se declaran válidas y se ratifican las resoluciones tomadas por este tribunal en fecha anterior a este avocamiento, en virtud de la urgencia e importancia de las medidas acordadas a objeto de garantizar y proteger los derechos relacionados con la persona de los niños y/o adolescentes de autos. Así se declara.

Consta de las actas que la ciudadana YARITZA JUDIC COLMENARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.039.773, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ZABEIDA COROMOTO TORRES KAMEL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.069, actuando en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres por razones d3e confidencialidad) a demandar al ciudadano RODDY ROBERT RODRIGUEZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-7.672.931; manifestando la misma que desde hace más de tres (03) meses aproximadamente se encontraron separados de cuerpo, situación por la cual su esposo se ha negado a cumplir irresponsablemente con sus obligaciones, sin querer aportar nada para los gastos de manutención, medicinas, vestimenta, encontrándose desvinculado de sus deberes como padre, razón por la cual demanda como en efecto lo hace.

Al anterior escrito el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley mediante auto de fecha 13 de Junio de 1.988, decretándose las Medidas Preventivas pertinentes al caso; ordenándose igualmente notificar a la Procuradora Primera de Menores, siendo agregada la Boleta de Notificación de la misma en fecha 04 de Julio de 1.988.

En fecha 27 de Noviembre de 1.991, el Extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó oficiar a la Tesorería del Ejecutivo del Estado Zulia, a fin de ratificar las medidas de embargo decretadas por el referido Juzgado en fecha 13 de Junio de 1.988.

En fecha 10 de Diciembre de 1.992, fue agregada a las actas la Boleta de citación del ciudadano RODDY ROBERT RODRIGUEZ CHACON.

En fecha 03 de Mayo de 1.993, el Extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó decisión en la presente causa, en la cual se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la presente acción de alimentos, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de Febrero de 2.000, por cuanto se declaró terminada la referida causa, se ordenó remitir dicho expediente al Registro Principal del Estado Zulia: Ahora bien, mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2.001, se ordenó la remisión de dicho expediente a la Presidencia de la Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2.001, esta Sala de Juicio N° 04, se avocó al conocimiento de la presente causa.

A través de diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2.005, el ciudadano RODDY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.672.931, asistido en este acto por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.778, solicitó a este Juzgado suspendieran las Medidas Preventivas de Embargo, que recaen sobre el referido ciudadano como trabajador de la secretaria de educación del Estado Zulia.

Por medio de escrito de fecha 24 de Noviembre de 2.005, suscrito por el ciudadano RODDY RODRIGUEZ, ya identificado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.778, consignó en este acto copia certificada de la Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitan en consecuencia la figura de la Cosa Juzgada.

PUNTO PREVIO

En los juicios de reclamación alimentaria, se determina la obligación alimentaria que le corresponde a los padres, y si cumplen voluntariamente de manera regular y continua, ya que es el deber de los padres de suministrarle a sus hijos los medios necesarios para la subsistencia, de alguna forma deben ser responsables con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad y aún en este caso dependiendo de las circunstancias, siendo esta una obligación incondicional.-

En dichos procesos la parte demandada tiene su oportunidad para desvirtuar lo alegado por la parte demandante en el escrito de demanda; el mismo podrá expresar sus defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente; pues bien, el legislador otorga una oportunidad para la comparecencia del demandado, el cual considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas, el referido lapso es de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes; sin embargo, una vez analizadas las actas procesales del presente expediente se constata la existencia de la Institución jurídica Cosa Juzgada, la cual es una figura del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida.-

Por lo tanto, de lo anteriormente expresado resultaría inoficiosos la espera, bien de las resultas de las pruebas promovidas por ambas partes o de la valoración de las mismas que se encuentren agregadas en el presente expediente; debido a que no se va a establecer la pensión respectiva para asegurarle el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, el cual es el objetivo primordial de estos juicios de alimentos; aunado a ello no se dictara la sentencia que resuelve el fondo de la pretensión.-

En el caso de autos, se encuentran agregados diferentes documentos para demostrar lo expresado en el libelo y contestación de demanda; en virtud de la comprobación de la Institución de la Cosa Juzgada anteriormente descrita esta Juzgadora no procede a valorar las mismas.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, esta Juzgadora entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente pudo constatar, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercidos, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.-

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que una Sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.-

De las copias certificadas consignadas por el ciudadano RODDY RODRIGUEZ, ya identificado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.778, se constata que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos RODDY ROBERT RODRIGUEZ CHACON y YARITZA YUDIC COLMENARES MEDINA, en fecha 16 de Agosto de 1.985, en el cual voluntariamente fijaron régimen de visitas, pensión alimentaria, destacando que en la actualidad los ciudadanos (se omiten los nombres por razones de confidencialidad), son mayores de edad.-

Asimismo después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1395 del Código Civil Venezolano se limita a establecer sus requisitos y consecuencias, cuando expresa que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son la autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada. La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-

Ahora bien, La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior, Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;

Articulo 262º:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 272º:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

De lo anteriormente expuesto, en el caso de autos se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, uno por ante este Tribunal de Protección y el referente a la Separación de Cuerpos y Bienes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que sea acreditada la Cosa Juzgada debe existir identidad de sujeto, objeto y causa; es este sentido en relación a este procedimiento se cumple este requisito por cuanto existe identidad de sujetos, y si bien es cierto que las causas parecieran ser diferentes la primera Separación de Cuerpos y Bienes y esta de Reclamación Alimentaria, también es cierto que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el año 2.000, el Tribunal competente para disolver dicho vinculo matrimonial era igualmente el competente para decidir acerca de las Instituciones de la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y alimentos, ello de acuerdo al Artículo 39 de la derogada Ley Tutelar de Menores y 192 del Código Civil, asimismo el procedimiento a seguir era el establecido en el Código de Procedimiento Civil, indicando la norma in comento el contenido que debía poseer la solicitud en su artículo 762 ejusdem; el mismo reza:

Artículo 762:
(….omissis….)
…………… En dicha manifestación los cónyuges indicarán
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes
3. La pensión de alimentos que se señale………………………..

De esta forma dentro del objeto principal de la Separación de Cuerpos y Bienes, el cual claro esta, es disolver el vinculo matrimonial, también se encontraba la obligación por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil garantizar los rubros de Patria Potestad, Guarda, Visitas y Alimentos como en efecto se realizó; por ende dicha facultad que se le otorgaba al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por medio de la Ley para que al momento de decidir determinará en Sentencia Definitiva lo referente a dichas Instituciones, abarca el objeto del caso que nos ocupa, el cual es la prenombrada reclamación alimentaria, por esto mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta Sentencia Definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya acordado por las partes, que podría derivar en Sentencias contradictorias, representando el desgaste del la tutela Judicial efectiva y en consecuencia inseguridad jurídica, por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes.

Razones por las cuales ambas causas poseen el mismo objeto y causa, configurándose con esto los requisitos esenciales para acreditar la Institución de la Cosa Juzgada.

Conforme a lo ante expuesto, esta Sala a través de las copias fotostáticas del expediente signado bajo el N° 34833, nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil consignadas en su oportunidad, se observó que en fecha 02 de Julio de 1.997 quedó definitivamente firme la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitadas por las partes intervinientes en el presente caso; vale decir, que existe una Sentencia definitiva, teniendo la misma el carácter de Cosa Juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera que en la presente causa, tal como lo ha establecido la doctrina venezolana debe preservarse la Cosa Juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la Cosa Juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referida, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la Cosa Juzgada. ASI SE DECLARA. –

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) COSA JUZGADA, en el presente procedimiento de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YARITZA JUDIC COLMENARES MEDINA en contra del ciudadano RODDY ROBERT RODRIGUEZ CHACON, en relación a los ciudadanos (se omiten los nombres por razones de confidencialidad).
b) SUSPENDIDA la medida decretada por el Extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de Junio de 1.988.
c) TERMINADA la presente causa; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4, (Suplente)

Dra. Orielba Bohórquez Prieto
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 204 , en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp.20545.-
EMCH/marivict