Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
EXP.06921
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO ALIMENTARIO
PARTES: CARLOS VILLALOBOS Y MARIA LOURDES GARCIA
NIÑAS: (se omite el nombre por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA.
Se inició el presente procedimiento de Homologación de Convenimiento de Pensión Alimentaria, por solicitud recibida de la Defensoria del Niño y Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, obrando en interés y beneficio de las niñas (se omiten los nombres por razones de confidencialidad) , respecto al convenio celebrado entre los ciudadanos CARLOS VILLALOBOS Y MARIA LOURDES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.605.459 y V.-15.727.633, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
En fecha catorce (14) de abril de 2005, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 170 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se verificó en actas en fecha 02 de noviembre de 2005.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todas las actas procesales que integran el presente expediente; y por cuanto los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes tienen como premisa fundamental el principio del Interés Superior del Niño, y el cual debe atender cada una de las necesidades de estos, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
ARTICULO 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
ARTICULO 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenio de Alimentos celebrado entre los ciudadanos CARLOS VILLALOBOS Y MARIA LOURDES GARCIA, plenamente identificados. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
- APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, entre los ciudadanos CARLOS VILLALOBOS Y MARIA LOURDES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.605.459 y V.-15.727.633, respectivamente; a favor de las niñas (se omiten los nombres por razones de confidencialidad); en todas y cada una de sus partes, otorgándole el carácter de cosa Juzgada a la presente resolución, ordenando terminado el presente juicio. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 19.
EMCH/manuel
EXP. 06921
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