REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUES UNIPERSONAL N° 4


EXPEDIENTE : N° 06920
CAUSA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO ALIMENTARIO
PARTES: LEIDA LETICIA VILLASMIL Y GUILLERMO ENRIQUE VALERA
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento de Pensión Alimentaria, por solicitud recibida de la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, obrando en interés y beneficio de la Adolescente CARY GULLERLEIDY VALERA VILLASMIL Y GUILLERMO ENRIQUE VALERA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.603.026 y V- 7.890.487 respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de abril de 2005, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 170 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se verifico en actas en fecha 02 de Noviembre de 2005.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluadas como han sido todas las actas procesales que integran el presente expediente; y por cuanto los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen como premisa fundamental el Principio del Interés Superior del Niño, y el cual debe atender cada una de las necesidades de e3stos, este Tribunal constituido por la Sala No 4, del Tribunal del Niño y del Adolescente , actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen: .

ARTICULOS 263
“En cualquier esta y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez Dana por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

ARTICULO 375
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos suprema señalados; en virtud de ello, esta Juzgadota APRUEVA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de alimentos celebrado entre los ciudadanos LEIDA LETICIA VILLASMIL Y GULLERMO ENRIQUE VALERA, plenamente identificados. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEVA Y HOMOLOGA el Convenimiento celebrado POR ANTE LA Defensoria del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Arianza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, entre los ciudadanos LEIDA LETICIA VILLASMIL Y GUILLERMO ENRIQUE VALERA, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.603.026 y V- 7.890.487 respectivamente; a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); en todas y cada una de sus partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada a la presente resolución, formal más no material, ordenando terminado el presente juicio. ASI SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Noviembre del Dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
Juez Unipersonal N° 4

Dra: Elizabeth Markarian Chami
SECRETARIA

Abog LORENA RINCON PINEDA
En esta misma fecha se registro y público la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este tribunal en el presente mes y año 2005, bajo el N° 21.

Exp. 06920.-
EMCH/manuel