República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXP. 07769
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
Solicitante: AMERICA GONZALEZ URIANA
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana AMERICA GONZALEZ URIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.783.013, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Quincuagésima Novena, Abogada JUANA GONZALEZ, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1028, con fecha Veintiocho (28) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Prefectura del Municipio Ricaurte, Distrito Mara del Estado Zulia, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Prefectura del Municipio Ricaurte, Distrito Mara del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el primer apellido del adolescente de autos como VILLALOBOS, cuando lo correcto es VILLADIEGO; tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento No.1028, emitida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, así como copia simple de la cedula de identidad y del Pasaporte No. CC79.477.986, expedido por la Republica de Colombia del ciudadano HUGO RAFAEL VILLADIEGO DIAZ, insertas en los folios Dos (2), ocho (8) y nueve (9) del presente expediente.-

A esta solicitud se le dio entrada el día 09 de Noviembre de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.-

En fecha 21 de Noviembre de 2005, la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia fue notificada de la presente solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Prefectura del Municipio Ricaurte, Distrito Mara del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1028, con fecha Veintiocho (28) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), aparece asentado el primer apellido del adolescente de autos como VILLALOBOS, cuando lo correcto es VILLADIEGO; tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento No.1028, emitida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, así como copia simple de la cedula de identidad y del Pasaporte No. CC79.477.986, expedido por la Republica de Colombia del ciudadano HUGO RAFAEL VILLADIEGO DIAZ, insertas en los folios Dos (2), ocho (8) y nueve (9) del presente expediente.-

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Prefectura del Municipio Ricaurte, Distrito Mara del Estado Zulia, al asentar al asentar el primer apellido del adolescente de autos como VILLALOBOS, cuando lo correcto es VILLADIEGO. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 1028, con fecha Veintiocho (28) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Prefectura del Municipio Ricaurte, Distrito Mara del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento del adolescente antes nombrado, en virtud de que el primer apellido del adolescente de autos es VILLADIEGO.-

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Prefectura del Municipio Ricaurte, Distrito Mara del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4 (Suplente):

Dra. ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO
La Secretaria,

Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 72. La Secretaria.-

OBP/yusnelly
Exp. 07769