REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE No. 06355
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: XUNARY KARINA SOTO y JOSE ANGEL PACHECO ORTEGA
ABOGADOS ASISTENTES: VICTORIA SOTO y JOSE GARCIA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2004, los ciudadanos XUNARY KARINA SOTO y JOSE ANGEL PACHECO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-12.381.114 y V-10.419.799 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la primera asistida por la Abogada en ejercicio VICTORIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.852 y el segundo asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.695; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Catorce (14) de Abril de Dos Mil (2000), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.94, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes. Indican que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Diez (10) años de edad.-
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos y bienes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Veinticuatro (24) de Noviembre de 2004, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.-
En fecha 08 de Diciembre de 2004, se dio por notificado el Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, en fecha 13 de Diciembre de 2005, por el Alguacil natural de este Tribunal.-
Mediante diligencia presentada, en fecha 25 de Noviembre de 2005, por los ciudadanos JOSE PACHECO y XUNARY SOTO, antes identificados, el primero asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.695 y la segunda asistida por la Abogada en ejercicio VICTORIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.852, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y bienes, solicitada por los ciudadanos XUNARY KARINA SOTO y JOSE ANGEL PACHECO ORTEGA, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a la Hija habida dentro del matrimonio:
- La patria potestad de la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
- En relacion a la guarda y custodia, de la niña y/o adolescente antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana XUNARY KARINA SOTO, ya identificada.-
- En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee, e inclusive sacarla y regresarla en horas adecuadas el mismo día al hogar materno y las épocas de vacaciones y festividades navideñas serán alternas. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria; fijan como pensión alimenticia para su menor hija la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,oo) mensuales, y los gastos médicos y escolares serán compartidos igualitariamente por ambos progenitores para su menor hija. La ciudadana XUNARY SOTO, le suministrara a JOSE PACHECO, un número de cuenta bancaria en la cual el citado ciudadano, depositara el dinero correspondiente a la pensión de alimentos. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
- Con respecto a los Bienes conyugal, declaran expresamente la partición de los bienes conyugales de la siguiente manera: A) El ciudadano JOSE PACHECO, ya identificado conviene en renunciar a favor de la ciudadana XUNARY SOTO, a todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre los siguientes bienes: 1) Un inmueble signado con el No.95RS-176, situado en la avenida 90 del Sector Los Altos III de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual les pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, el día 07 de Abril de 1997, anotado bajo el No.34, tomo 45 de los libros respectivos. 2) Todos los derechos que le asisten o que le pudieran corresponder por una opción de compra venta sobre un inmueble aun sin adjudicar en el Conjunto Residencial Los Rosales de la Asociación Civil ACIVI, por lo que al ser adjudicado dicho inmueble el mismo quedara como un bien inmueble propio de la citada XUNARY SOTO, o en su defecto y si fuere el caso, la misma podrá exigir que le sean reintegradas las sumas de dinero que han sido entregadas hasta la presente fecha, quedando como única responsabilidad los tramites de la obtención de las viviendas, el pago de los montos a que se obligue a pagar, la recuperación o devolución del dinero. B) La ciudadana XUNARY SOTO, ya identificada conviene en renunciar a favor del ciudadano JOSE PACHECO, a todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre los siguientes bienes: 1) Un vehículo el cual posee las características siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Tipo: pick-up, Año: 1980, Color: Rojo, Placas: 69PVAH, Serial de Carrocería: CCD14AV207001, Serial del Motor: CAV207001, Uso: Carga, y que es propiedad de ellos según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No. CCD14AV207001-4-1, emanado por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 15 de Mayo de 2001. 2) Un vehículo el cual posee las características siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Apache, Clase: Camioneta, Tipo: Panel, Año: 1964, Color: Azul, Placas: 16JVAM, Serial de Carrocería: C14361286, Serial del Motor: F0320N, Uso: Carga; y que es de su propiedad según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No. C14361286-4-1, emanado por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 19 de Julio de 2000. 3) Un vehículo el cual posee las características siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Tipo pick-up, Año: 1980, Color: Beige, Placas: 145SAH, Serial de Carrocería: CCD14AV209955, Serial del Motor: CAV209955, Uso: Carga; y que es de su propiedad según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No. CCD14AV209955-5-1, emanado por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha 19 de Febrero de 2003. Con ocasión de la presente partición, cada cónyuge podrá disponer libremente de los bienes que le han sido adjudicados, sin la necesidad de la autorización expresa del otro cónyuge, ya que esta partición los autoriza para vender, gravar o cualquier otra forma de disposición del bien o de los bienes antes descritos, como también aquellos bienes no mencionados en la solicitud de separación de cuerpos y bienes y que para la fecha se encuentren a nombre de uno de ellos, tales como cuentas bancarias, prestaciones sociales, registro de comercio, acciones, títulos valores o cualquier otro de naturaleza similar, ya que así lo han convenido.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos XUNARY KARINA SOTO y JOSE ANGEL PACHECO ORTEGA, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Catorce (14) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.94, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4 (Suplente):
Dra. ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 69, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
OPB/yusnelly
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