REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
EXPEDIENTE: No.05169
CAUSA: MODIFICACION DE GUARDA
DEMANDANTE: MARIA DOLORES ACOSTA GONZALEZ
DEMANDADO: ARGIMIRO ALFONSO CHAMORRO SIMANCA
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de MODIFICACIÓN DE GUARDA, incoado por la ciudadana MARIA DOLORES ACOSTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 17.995.372, debidamente asistida por la abogada, DALILA URRIUBARRI, en su carácter de fiscal Trigésimo del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, Adolescente y Familia, a favor de la niña y/o adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad).
En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2004, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordeno librar boleta de notificación al demandado y al fiscal del Ministerio Publico. Asimismo se ordeno la elaboración de un informe social y se oficio bajo el No.04-509.
En fecha quince (15) de Abril de 2004, se agrego boleta de Notificación de la Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección al niño, Adolescente y Familia.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
En este orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal; y así se declara.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 15 de Abril de 2.004, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
La Perención de la Instancia en el presente juicio de Modificación de Guarda, incoado por la ciudadana MARIA DOLORES ACOSTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 17.995.372, titular de la cedula de identidad No. V- 10.416.670, debidamente asistida por el abogado DALILA URRIUBARRI, en su carácter de fiscal Trigésimo del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, Adolescente y Familia, a favor de la niña y/o adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad).
En consecuencia de da por terminada la presente causa y se ordeno el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de Noviembre de dos mil Cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4 (Suplente)
DRA. ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha, siendo las diez (10 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No.195. La secretaria.
Exp. 5169
EMCH/safadi
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