O REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE No. 07679
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: JORGE ANTONIO MORENO ROSAS y YARIDA DEL VALLE URDANETA MUNDARAY
ABOGADO ASISTENTE: MARIA TAPIA ZAMBRANO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Octubre de 2005, los ciudadanos JORGE ANTONIO MORENO ROSAS y YARIDA DEL VALLE URDANETA MUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-7.786.054 y V-7.857.409, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA TAPIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.172, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Lagunillas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.318, que desde el mes de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Catorce (14) y de Once (11) años de edad, respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud del órgano Distribuidor, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha Cinco (05) de Octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 08 de Noviembre de 2005, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, La suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo DECLARE EL DIVORCIO entre los ciudadanos JORGE ANTONIO MORENO ROSAS y YARIDA DEL VALLE URDANETA MUNDARAY, ya identificados. ES TODO.-
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de la niña procreada en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
- En cuanto la patria potestad de los niños y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
- En relacion a la guarda y custodia, de los niños y/o adolescente antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana YARIDA DEL VALLE URDANETA MUNDARAY, ya identificada.-
- En relación, al Régimen de Visitas; En periodo no vacacional, es decir de escolaridad, ambos padres alternativamente dispondrán de los fines de semana, pudiendo el progenitor de los niños retirar a los mismos los viernes por la noche y regresarlos el día domingo en horas de la tarde. Vacaciones escolares alternas para cada uno de los progenitores, con derecho para el ciudadano JORGE ANTONIO MORENO ROSAS de retirar de su hogar a los prenombrados niños, al día siguientes de tomar las referidas vacaciones y regresarlos dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la fecha en la cual se haya llevado consigo a los mismos. Para el supuesto caso, de que el periodo vacacional exceda de cuarenta (40) días, o que la progenitora tenga planeadas vacaciones con los niños durante los primeros días del periodo vacacional, la madre de estos debe llegar a un acuerdo con el prenombrado ciudadano, a fin de que este pueda disfrutar la segunda mitad del periodo vacacional con sus hijos. Vacaciones de Carnaval y Semana Santa alternas para cada progenitor, periodo durante el cual el progenitor compartirá con sus hijos los días a que se contraiga el asueldo correspondiente. Los días de navidad y fin de año serán compartidos en forma alterna igualmente, dejando claro que si en determinado año un progenitor comparte los días de navidad (24 y 25 de diciembre) con sus hijos, el otro compartirá los días de celebración de fin de año (31 de diciembre y 01 de enero), pudiendo trasladarlos su progenitor al lugar de su residencia. Los días de celebración de los cumpleaños de los niños, también serán compartidas en forma alterna por cada uno de los progenitores; permitiendo la ciudadana YARIDA DEL VALLE URDANETA MUNDARAY, la visita que como padre de los niños le es inherente a su progenitor, cuando a ella le corresponda compartir ese días con los niños y viceversa. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria; El padre se compromete a depositar en la cuenta corriente signada con el No. 601288946118606 de la institución Banesco, a nombre de YARIDA URDANETA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria de los niños de autos; entendiéndose que los gastos médicos, educacionales y otras actividades complementarias, serán sufragadas en su totalidad durante el lapso de un (01) año por el prenombrado ciudadano, excluyéndose de la mensualidad, siendo el caso que posteriormente cancelara el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los mismos, en beneficio de sus hijos. Dicha cantidad será modificada anualmente según los índices de precios del consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. En lo referente a los gastos para las actividades complementarias y otras necesidades de los niños tales como vacaciones, cursos de ingles, Internet, paseos, visitas guiadas, anteproyectos, transporte escolar, cuotas extraordinarias, etc, serán compartidos por ambos progenitores en equivalente al cincuenta por ciento (50%) para cada uno, previo consideración y aprobación por parte del ciudadano JORGE ANTONIO MORENO ROSAS. Para el inicio del año escolares y a fin de garantizar que los niños pasen un periodo navideño feliz y puedan ser satisfechas todas sus necesidades como ropa, juguetes, etc, el prenombrado ciudadano deberá entregar para los meses de agosto y noviembre de cada año, el doble de la cantidad asignada como pensión alimentaria, sin limitación para el mismo de adquirir para sus hijos todo cuanto el desee y tenga las posibilidades económicas de adquirir. En cuanto a los gastos relativos al inmueble ocupado por los niños, tales como energía eléctrica, condominio, agua y teléfono, el ciudadano JORGE MORENO, se compromete a cancelar la totalidad de los mismos durante el lapso de seis (06) meses, siendo el caso que posteriormente cancelara el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de estos, en beneficio de sus hijos. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JORGE ANTONIO MORENO ROSAS y YARIDA DEL VALLE URDANETA MUNDARAY, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Lagunillas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.318, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO
La secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No.63. En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
OBP /adilem
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