O REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE No. 07452
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: SUSANA CONSUELO GRATEROL GONZALEZ y HENRY JAVIER ORTEGA ANTUNEZ
ABOGADO ASISTENTE: GIOELID NUCETTE

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Agosto de 2005, los ciudadanos SUSANA CONSUELO GRATEROL GONZALEZ y HENRY JAVIER ORTEGA ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-11.863.484 y V-13.243.707, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistido en este acto por la abogada en ejercicio GIOELID CARIM NUCETTE PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.133, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.134, que desde hace Cinco (05) años y Cinco (05) meses, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Cinco (05) años de edad.-

Recibida la siguiente solicitud del órgano Distribuidor, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha Veinte (20) de Octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 08 de Noviembre de 2005, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, La suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo DECLARE EL DIVORCIO entre los ciudadanos SUSANA CONSUELO GRATEROL GONZALEZ y HENRY JAVIER ORTEGA ANTUNEZ, ya identificados. ES TODO.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de la niña procreada en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad de la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, de la niña y/o adolescente antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana SUSANA CONSUELO GRATEROL GONZALEZ, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; Ambos cónyuges están de acuerdo que no habrá ninguna restricción, en este sentido, el padre podrá visitar a su menor hija en la dirección señalada cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y labores escolares, previa llamada matutina en el lugar de habitación de la niña. Así mismo la identificada niña pasará el di del padre con su papa y el día de la madre con la mama, para así garantizar el disfrute de los mismos con cada padre por separado previo acuerdo de ambos. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; El padre se compromete a entregar a la ciudadana Susana Graterol la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria y esta se incrementara en la medida y proporción que los ingresos del progenitor se incrementen, tomando en cuenta el alto costo de la vida y los aumentos de sueldos salario, honorarios profesionales, entre otros, que este perciba por su relación laborar. Así mismo, en el mes de diciembre su compromiso de entregar en el mes de diciembre la cantidad correspondiente al quince por ciento (15%) de los percibido por el padre, por concepto de bono navideño, aguinaldos, adicional a la mensualidad acordada mensual. Cabe señalar que el progenitor le suministrará a la niña los gastos de uniformes, útiles escolares e inscripción del colegio o monto aproximado del costo que cubra dichos gastos. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SUSANA CONSUELO GRATEROL GONZALEZ y HENRY JAVIER ORTEGA ANTUNEZ, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.134, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO
La secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No.62 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

OBP/adilem