REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.

Maracaibo, 25 de Noviembre de 2.005
195° y 146°


Expediente: 05021.
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Demandante: GISELA TERESA MARTÍNEZ MATÍNEZ
Demandado: ALI RAMON MARAPACUTO

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana GISELA TERESA MARTÍNEZ MATÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.932.230, asistida por la Abogada Iris Llanos Tapia, en contra del ciudadano ALI RAMON MARAPACUTO, titular de la cédula de identidad No. V- 8.486.917, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11), nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
En auto de fecha 26 de Enero de 2.004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. En la misma fecha se apertura la pieza de medidas y se decretaron medidas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos como empleado al servicio de PDVSA.
En fecha 01 de Marzo de 2.004, la Alguacil Natural de este Tribunal, agregó a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en día 27 de Febrero de 2.004.
En fecha 18 de Marzo de 2.004, fueron agregadas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de Noviembre de 2.005, la Dra. Orielba Bohórquez Prieto, se avocó al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora en orden a las funciones que le han sido conferidas, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa: El Código de Procedimiento Civil, regula la Institución denominada Perención de la Instancia. Dicho texto objetivo señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; asimismo indica que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentra en consulta legal, ante el juez que conoció de la misma; vale decir, que el efecto de la perención declarada es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca la acción misma.
En este orden de ideas, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se legó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
De lo planteado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención en caso especial como es en los casos de Menores, el cual establece:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes con las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el artículo 271 de Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Asimismo en sentencia de fecha12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor, a fin de garantizar que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los menores que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son menores o no, no obstante el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho.
De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, por cuanto la intención, no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en virtud de anular acciones relativas a los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no puedan ejercerse de nuevo durante el singularizado acto.
Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:
“(…) decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, (artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.”
En base a lo cual, resulta procedente mantener vigentes, durante tres (03) meses siguientes de que quede firme el presente fallo, la pensión alimentos decretada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, conforme a decisión de fecha 26 de Enero de 2.004, ejecutada sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano ALI RAMON MARAPACUTO, reclamado alimentario.-
Así, del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 26 de Enero de 2.004 hasta la presente fecha, hubo de transcurrir más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado a de impulso procesal; es por lo que el caso bajo decisión de subsume dentro de los parámetros contenidos en el singularizado artículo antes señalado. De modo tal que, paralizada la instancia y transcurrido el termino necesario para su extinción, no queda más al Juez que, de oficio o a instancia de parte, declarar la Perención de la Instancia y por ende la extinción del presente procedimiento. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana GISELA TERESA MARTÍNEZ MATÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.932.230, asistida por la Abogada Iris Llanos Tapia, en contra del ciudadano ALI RAMON MARAPACUTO, titular de la cédula de identidad No. V- 8.486.917.-
b) MANTIENE EN VIGENCIA por el lapso de de noventa (90) días continuos contados a partir de que se firme, la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 26 de Enero de 2.004.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del despacho del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil Cinco (2.005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.

DRA. ORIELBA BOHÓRQUEZ PRIETO.

SECRETARIA.

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En esta misma fecha se publicó y se registro la anterior resolución en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el Nº 172.

OBP/ kassiel
Exp. 05021.-