República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Maracaibo, 24 de Noviembre de 2.005
195° y 146°

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YASMIN LOAIZA CASADIEGO, titular de la cédula de identidad No. V-10.439.382, asistida por la Abogada Negda García, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.702, en contra del ciudadano FELIX MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V-13.039.857, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).
En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la comparecencia del reclamado alimentario y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 07 de Octubre de 2.005, la Alguacil natural de este Tribunal agregó a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el día 04 de Octubre de 2.005.
En diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2.005, los ciudadanos FELIX MONTILLA MARTÍNEZ y YASMIN LOAIZA CASADIEGO, asistidos por las Abogadas Rosa Chacín y Negda García, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 40.702, respectivamente, celebraron un convenimiento y solicitaron su homologación.
En fecha 22 de Noviembre de 2.005, la Dra. Orielba Bohórquez Prieto se avocó al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Articulo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos up supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente convenimiento de Alimentos celebrado entre los ciudadanos FELIX MONTILLA MARTÍNEZ y YASMIN LOAIZA CASADIEGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.039.857 y V-10.439.382, respectivamente.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
a) Declara APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado por los ciudadanos FELIX MONTILLA MARTÍNEZ y YASMIN LOAIZA CASADIEGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.039.857 y V-10.439.382, respectivamente; se le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material.
b) Ordena OFICIAR a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a fin de informarle acerca del convenimiento, antes mencionado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2.005). Años: Ciento Noventa y Cinco (195º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146º) de la Federación.-
La Juez unipersonal No. 4 (Suplente)

Dra. Orielba Bohórquez Prieto
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 152 y se ofició.-

Exp. 07597.-
OBP/kassiel