REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Maracaibo, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º

EXPEDIENTE: 05062
CAUSA: HOMOLOGACION CONVENIO ALIMENTARIO
SOLICITANTES: ORLANDO DE JESUS FUENMAYOR Y DEICY DEL CARMEN DEL MAR
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento, se inició mediante solicitud de HOMOLOGACION CONVENIO ALIMENTARIO, incoada por los ciudadanos ORLANDO DE JESUS FUENMAYOR Y DEICY DEL CARMEN DELMAR, venezolanos, mayores de edad, ambos inclusive, titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.380.280 y 5.038.139, domiciliados en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).
Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2004, se le dio entrada y se INSTA a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de Conciliación suscritas por los ciudadanos antes mencionados.

PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 267.“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 04 de Febrero de 2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de Homologación de Convenio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por los ciudadanos ORLANDO DE JESUS FUENMAYOR Y DEICY DEL CARMEN DELMAR, titulares de las cédulas de identidad No. 3.380.280 y 5.038.138 en beneficio de la Niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).
B) TERMINADA la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre dos mil Cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 4 (Suplente)

DRA. ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 162

Exp: 5062
0BP/mp.