Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
EXPEDIENTE: Nº 05046
CAUSA: OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: ANGEL LEONEL BALLESTERO SEGOVIA
DEMANDADO: RUTH MIGDALY BRACHO AVILA
NIÑOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante solicitud de OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano ANGEL LEONEL BALLESTERO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.047.100, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS VELANDRIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.909, en contra de la ciudadana RUTH MIGDALY BRACHO AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-13-420.332, todo ello en beneficio e interés de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
En fecha 02 de Febrero de 2004, se le dio entrada y fue admitida la presente solicitud, y se ordeno la comparecencia de la ciudadana RUTH MIGDALY BRACHO AVILA, ya identificada, asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal especializada del Ministerio Público.-
En fecha 10 de Febrero de 2004, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público y fue agregada a las actas respectivas la boleta de notificación del Alguacil natural de este Tribunal en fecha 111 de Febrero del mismo año.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En este orden de ideas esta Juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de DerechoProcesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar superditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción del abandono de la instancia. El proceso se extingue , entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N° 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de evitar nuevas providencias en caso presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se a extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandono la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios, como enfermedad social, debe ser resueltos por la jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 11 de Febrero de 2004, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la causa de OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, incoado por el ciudadano ANGEL LEONEL BALLESTERO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.047.100, en contra de la ciudadana RUTH MIGDALY BRACHO AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.420.332, todo ello en beneficio e interés de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
b) TERMINADA la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-
Publíquese y Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SETENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 55. LA SECRETARIA.
EM/Marrufo
Exp. 5046.-
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