Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana MARIELA JOSEFINA MEDINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.787.732, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado América Borjas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.155, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JESUS RINCON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.788.810, de este mismo domicilio; manifestando que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el mencionado ciudadano procrearon dos (02) hijas, las cuales llevan por nombre (se omite el nombre de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) y once (11) años de edad respectivamente; asimismo expresa la demandante de autos que después de separarse de hecho desde hace un (01) año, el reclamado de autos le suministra en forma esporádica, temporal y exigua los recursos para cumplir con la pensión alimentaria de sus hijas, a pesar los requerimientos que amigablemente ha realizado la progenitora de las niñas de autos para que cumpla con sus obligaciones, manteniendo hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios, a pesar que dicho ciudadano posee los medios económicos que le permiten cubrir los gastos de sus hijas esenciales para su desarrollo integral; razón por la cual demanda al ciudadano Jesús Rincón Torres por Reclamación Alimentaria.-
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2005, ordenándose en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en la pieza de medida se decretaron las medidas de embargo pertinentes; asimismo se solicitó información sobre el sueldo del ciudadano Jesús Rincón Torres.-
En diligencia de fecha 22 de junio de 2005, el Abogado Richard Paúl Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.634, en representación del demandado se dio por citado en el presente juicio; asimismo consigno Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Estado Zulia, bajo el Nº 99, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones de la citada Notaria Publica, de fecha 22 de junio de 2005, otorgado por el ciudadano Jesús Enrique Rincón Torres.-
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2005, el ciudadano Jesús Enrique Rincón Torres, asistido por el Abogado Richard Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.634, dio contestación a la demanda en tiempo hábil parar ello; asimismo en la pieza de medidas del presente expediente formulo en esta instancia la Oposición a la Medida de Embargo dictada en contra del demandado de autos, en virtud de que el mismo cuenta con otras cargas familiares, como lo son sus hijos (se omite el nombre de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y por cuanto es falso que ha dejado de cumplir con sus obligaciones.-
En escrito y diligencia de fechas de 14 de julio y 15 de julio ambas del año 2005, suscritas por el ciudadano Jesús Enrique Rincón Torres; asistido por el Abogado en ejercicio Richard Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.634, promovió las pruebas que haría hacer valer en la Oposición a las Medidas; siendo admitidas por autos separados de fechas 15 de julio del año en curso 2005.-
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2005, la Abogada América Borjas Quintero; actuando con su condición de Apoderada judicial de la parte demandante, promovió las pruebas que haría hacer valer en la Oposición a las medidas, siendo admitidas en esa misma fecha.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente oposición a las Medidas de Embrago decretadas:
PRUEBAS DE LA ACTORA
• Corre a los folios cincuenta (50) y cincuenta y siete (57) de la pieza de medidas de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
• Corre al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza de medidas de este expediente, notificación realizada por la Defensoría del Niño y del Adolescente, Fundación Niños del Sol; a la ciudadana Mariela Medina, titular de la cedula de identidad Nº 7.787.732, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana antes nombrada parte demandante en el presente juicio fue notificada para el día jueves 7 de abril de 2005 a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), para tratar asunto de su interés y en resguardo de los derechos del niño y del adolescente.-
• Corre al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza de medidas de este expediente, reproducción fotográfica, el cual si bien estas no fueron impugnada por las parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por cuanto no aportan elementos probatorio al presente juicio, ya que lo que se ventila actualmente es la pensión alimentaria para las niñas de autos, por tal motivo, desestima dicha prueba.-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
• Corre a los folios veintiuno (21) y veintitrés (23) de la pieza de medidas de este expediente, copias certificadas de las Actas de nacimiento del adolescente y niño (se omite el nombre de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos documentos se constata el vínculo filial del adolescente y niño antes mencionados con el reclamado alimentario, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano Jesús Enrique Rincón Torres con respecto a sus hijos; la cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos y será tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria.-
• Corre al folio veintinueve (29) de la pieza de medidas de este expediente, convenimiento realizado por los ciudadanos Jianne Coromoto Urribarri Sandrea y Jesús Enrique rincón Torres, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.698.521 y V-7.788.810, la cual esta Juzgadora le concede valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho documento se constata que los ciudadanos antes nombrados de mutuo acuerdo establecieron lo referente a la pensión alimentaria de sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
• Corre al folio treinta (30) de la pieza de medidas de este expediente, contrato de arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana Nelis Lucia Torres Vargas y el ciudadano Jesús Enrique Rincón, al cual este Tribunal no le concede valor probatorio.-
• Corre a los folios del treinta y uno (31) al treinta y tres (33), del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive de la pieza de medidas del presente expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
• Corre a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de la pieza de medidas de este expediente, copias certificadas de diversas actuaciones consignadas en el expediente 5679, llevado por ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, los cuales si bien es cierto, son instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por cuanto no aportan suficientes elementos al presente juicio, ya que lo que se ventila actualmente es el cumplimiento regular y continuo de la pensión alimentaria para las niñas de autos, por tal motivo, desestima dicha prueba.-
• Corre al folio cuarenta (40) de la pieza de medidas de este expediente, comunicación emitida de la Defensoría del Niño y del Adolescente, Fundación Niños del Sol, el cual este Tribunal le concede valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano Jesús Enrique Rincón Torres, parte demandada en el presente juicio solicito a ante esa Defensoría la comparecencia de la ciudadana Mariela Josefina Medina Alvarado, asimismo se constato que una vez citada las partes, y llegado el día para la comparecencia, se levanto el acto en el cual, solo asistió la ciudadana antes mencionada.-
• Corre a los folios copias fotostáticas documentos de venta entre los ciudadanos Jesús Enrique Rincón Torres y Mariela Josefina Medina de Rincón por una parte; y, por la otra, Marien Carolina y Marian Virginia Rincón Medina representada por su progenitora la ciudadana Mariela Josefina Medina de Rincón; lo cual esta Sentenciadora le concede valor por no haber sido impugnada por la parte que se opone, de conformidad con lo previsto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Corre a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de este expediente, comprobantes de la Banca Virtual BOD Millenium, Banco Occidental de Descuento; las cuales si bien son formas utilizada por dicha entidad para realizar transacciones; este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada en juicio por su firmantes, de conformidad con lo estipulado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la Oposición a las Medidas de Embargo realizada por el ciudadano Jesús Enrique Rincón Torres, asistido por el Abogado en ejercicio Richard Paúl Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.634, parte demandada en el presente juicio, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El Legislador al encontrar prueba suficiente decretará las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante y procederá a su ejecución previo a la demostración de los requisitos que hacen proceder alguna o algunas de las medidas preventivas.
Pues bien, para decidir la siguiente Oposición de la presente medida, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el articulo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.-
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente es clara al indicar que la obligación alimentaria le corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad.-
Por tratarse de un juicio en el cual se solicitó la obligación alimentaría de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, y dado que debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos a lo anteriormente expuesto para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas.-
Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.-
En este sentido, los artículos 381 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:
Articulo 381:
“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
Articulo 512:
“Medidas provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencias de la situación…”
De las disposiciones legales antes transcrita, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los niños de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños y/o adolescentes por no recibir alimentos).-
En el presente caso, visto los anteriores elementos probatorios esta Juzgadora determina, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, lo cual se decidirá en la sentencia de merito a de pronunciarse, que se encuentra probado en actas, la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación alimentaría que le corresponde como progenitor de las niñas de autos.
Por otra parte, el demandado de autos, en el lapso que otorga el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, al indicar las prueba pertinente con el objeto de comprobar sus alegatos; no logro desvirtuar los extremos de procedencia para el decreto y posteriormente la ejecución de la medida, debido a que solo se baso en manifestar la existencia de otras cargas familiares, las necesidades básicas para la subsistencia de sus otros hijos y de sus propias necesidades; por lo que, no se infiere el cumplimiento de los rubros a que se refiere el articulo 365 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual de lo estipulado en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual estable el derecho a un nivel de vida adecuado; siendo esto, para asegurar el desarrollo integral de las niñas de autos.-
Por lo antes expuestos, el demandado de autos no desvirtúo, lo alegado por la parte demandante ciudadana Mariela Josefina Medina Alvarado, para que se decretaran las Medidas Preventivas de Embargo, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los textos legales antes analizados, así garantizar la continuidad del disfrute pleno del derecho de alimentación consagrado en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Siguiendo las razones anteriormente referida, este Tribunal observa que se no ha configurado los supuestos para que proceda la Oposición de las medidas decretadas. ASI SE DECLARA.-
Por consiguiente, esta Juzgadora MANTIENE Vigentes las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal de Protección en fecha 04 de marzo de 2005 y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2005, excepto la medida de embargo sobre la Cesta Ticket, por cuanto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio de la Cesta Ticket, está orientado a garantizar al Trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1º del texto legal antes mencionado. Por otra parte, en el artículo 5 de la misma Ley establece que este beneficio no está incluido dentro del concepto salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario.-
En tal sentido, el derecho de los niños y adolescente a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de Cesta Ticket, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos. Por las razones antes expuestas este Tribunal debe excluir de las retenciones ordenadas para asegurar los alimentos de la adolescente y niña de autos, el referido beneficio. En tal sentido, Suspende la medida de embargo que recae sobre el beneficio de Cesta Ticket. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR, la Oposición interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON TORRES, asistido por el Abogado RICHARD LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.634, parte demandada en el presente juicio contentivo de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA MEDINA ALVARADO, a favor de las niñas (se omite el nombre de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) Se MANTIENE incólume las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal de Protección en fecha 04 de marzo de 2005 y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2005, excepto la medida de embargo sobre Cesta Ticket, decretada en la misma fecha.-
c) SUSPENDIDA, la medida de embargo que recae sobre el concepto de Cesta Ticket, decretada por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2005 y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2005.-
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) día del mes de noviembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4 (Suplente),
Dra. Orielba Bohórquez Prieto
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 125, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-
Exp. 06713.
OBP/lz*
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