REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE No. 06269
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: JULEIMA ROSA FERREBUS BRICEÑO y CASTOR GUILLERMO VILLALOBOS ABREU
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CORREA

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Noviembre de 2004, los ciudadanos JULEIMA ROSA FERREBUS BRICEÑO y CASTOR GUILLERMO VILLALOBOS ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-12.308.928 y V-9.719.068 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.585, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Quince (15) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.42, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Tres (03) y Ocho (08) años de edad respectivamente.-

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Ocho (08) de Noviembre de 2004, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en el Artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.-

En fecha 23 de Noviembre de 2004, se dio por notificado el Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, en fecha 01 de diciembre de 2004, por el Alguacil natural de este Tribunal.-

Mediante diligencia presentada, en fecha 21 de Noviembre de 2005, por los ciudadanos JULEIMA FERREBUS y CASTOR VILLALOBOS, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.585, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos JULEIMA ROSA FERREBUS BRICEÑO y CASTOR GUILLERMO VILLALOBOS ABREU, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

- La patria potestad de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, de los niños y/o adolescentes antes mencionados será ejercida por la madre, ciudadana JULEIMA ROSA FERREBUS BRICEÑO, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar s sus hijos, las veces que el desee, siempre y cuando no interfiera con los estudios de los menores. Asimismo, acuerdan las partes, que el podrá llevarse a sus hijos a su casa de habitación los días viernes a las siete de la noche (7:00 pm), hasta el día lunes a las ocho de la mañana (8:00 am), aclarando que se alternaran los fines de semana de la siguiente manera: un fin de semana para el padre y un fin de semana para la madre e igualmente los periodos de vacaciones serán compartidas de acuerdo a la siguiente manera: dentro del periodo vacacional que consta de un mes, se alternaran una semana para la madre y una semana para el padre, consecutivamente manteniendo el orden establecido entre las partes. en cuanto al periodo de semana santa, se alternaran una semana del año próximo para la madre y una semana del año próximo siguiente para el padre, y asimismo, se hará con los días de navidad y año nuevo cada año, y con los días festivos y días feriados, respetando la alternabilidad de las partes. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; establecen de mutuo acuerdo, una pensión de alimentos cuyo monto será de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) semanales, que hace la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, cantidad que variara según los niveles de inflación y acorde con los ingresos que obtenga en el futuro, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se apertura a nombre de los menores antes indicados y autorizada su madre como representante legal de los menores, la ciudadana JULEIMA FERREBUS, que retirar dicho dinero de los menores y además acordamos de mutuo acuerdo que los gastos ocasionados por útiles, uniformes escolares, vestido, juguetes, inscripción y todo aquellos gastos por motivo de enfermedad, serán compartidos por ambos. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En otro orden de ideas, analizadas las actas se evidencia que en la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos JULEIMA ROSA FERREBUS BRICEÑO y CASTOR GUILLERMO VILLALOBOS ABREU, en la cual expresan que existen bienes que liquidar, este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2004, al momento de admitir la presente separación, decreto la misma en base al Articulo 189 del Código Civil y no lo correspondiente a la Liquidación de la Comunidad Conyugal conforme al Articulo 190 del Código Civil Vigente. Ahora bien, este Juzgado se acoge al criterio de la Sentencia de fecha 18 de Abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No.00.2448, en la cual dicha sala se pronuncio en relación al Juez Competente para la Liquidación de la Comunidad Conyugal declarándose que: “de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”. Por lo que este Tribunal no tiene competencia, para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes realizada por los ciudadanos JULEIMA ROSA FERREBUS BRICEÑO y CASTOR GUILLERMO VILLALOBOS ABREU, y corresponderá a los mismo realizar dicho tramite por ante la Jurisdicción Civil Ordinaria.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos JULEIMA ROSA FERREBUS BRICEÑO y CASTOR GUILLERMO VILLALOBOS ABREU, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Quince (15) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.42, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4 (Suplente):

Dra. ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO
La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 55, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil cinco (2005). La Secretaria.-


OBP/yusnelly