REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUES UNIPERSONAL N° 4
EXPEDIENTE: N° 04749
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: YANETH DEL VALLE PIÑA URBINA
DEMANDADO: HERMAN TRINIDAD URDANETA MARQUEZ
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana, YANETH DEL VALLE PIÑA URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.008.272, asistida por la Defensora Pública Trigésima Sexta del Sistema Autónomo de la Defensa Publica, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abogada Eleanne Flores León, en contra del ciudadano HERNAN TRINIDAD URDANETA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N°13.551.265, a favor y único interés de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro años de edad .
En auto de fecha 04 de Noviembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. En la la misma fecha se apertura la pieza de medidas y se decretaron las medidas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos como encargado al servicio de SUPLISURCA.
En fecha 24 de Noviembre de 2003. la Alguacil Natural de este Tribunal, agregó a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el día 19 de Noviembre de 2003.
En fecha 28 de Noviembre de 2003, fueron agregadas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En diligencia que riela en la pieza de medidas de fecha 07 de Enero de 2004, la ciudadana YANETH DEL VALLE PIÑA URBINA, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Primera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abogada Marnie Silva Urdaneta, solicitó se decretaran medidas de embargo en contra del reclamado alimentario, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 08 de Enero de 2004.
En fecha 22 de Noviembre de 2005, la Dra. Orielba Bohórquez Prieto, se avocó al conocimiento de presente causa.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora en orden a las funciones que le han sido conferidas, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa: El Código de Procedimiento Civil, regula la Institución denominada Perención de Instancia. Dicho texto adjetivo señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las actas; asimismo indica que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentra en consulta legal, ante el juez que conoció de la misma; vale decir, que el efecto de la perención declara es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca la acción de la misma.
En este orden de ideas, tomando en consideración el contenido el contenido del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…….”
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tragándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llego a su termino final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.-
De lo planteado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia 01 de julio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención en caso especial como lo es n caso de Menores, el cual establece:
“La perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo el efecto que extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran (90) días continuos (calendario) después de verificada (declarada) la perención”.
Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión declarada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor, a fin de garantizar que los menores disfruten plenamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, es que la referida Sala como medida de protección integral de los menores que otorga el articulo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menor durante tres (03) meses después de l decretada la perención de instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar sin son menores o no, no obstante el efecto de la perención de instancia no extingue el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho.-
De esta manera, se debe tener en cuenta en razón de orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que la materia sea de orden público, la perención declarada no evita de que se ponga de nuevo la demanda antes de transcurran los noventa (90) días continuos (calendario) de la declaratoria de perención, por cuanto la intención, no es perjudicar el interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de anular acciones relativas a los derechos alimentarios de los niños y/ o adolescente no pueden ejercerse de nuevo durante el singuralizado acto.-
Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1102 de fecha 12 de mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:
“(….) declarada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en es sentido, podrá demandar de nuevo las pensiones alimentaria corriéndose el riesgo de que el presunto deudor cobrase las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y si hubiere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación correspondiente a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, (articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (articulo 78) otorga a la protección integral de los menores durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores .”
En base a lo cual, resulta procedente mantener vigentes, durante tres (03) meses siguientes de que quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos decretada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial, conforme a decisión de fecha 08 de enero de 2004, ejecutada sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano HERNAN TRINIDAD URDANETA MARQUEZ, reclamado alimentario.-
Así, del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el cuatro de noviembre de 2003 hasta la presente fecha, hubo de transcurrir mas de un año sin que ninguna de las partes realiza algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el caso bajo decisión se subsume dentro de los parámetros contenidos en el singularisimo articulo antes ante señalado. De modo tal que, paralizada la instancia y transcurrido el término necesario para su extinción, no queda mas al Juez, de oficio o a instancia de parte, declarar la perención de la instancia, y por ende la extinción del presente procedimiento.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
a) LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana YANETTE DEL VALLE PIÑA URBINA, titular de la cédula de identidad No. V-13.008.272, en contra del ciudadano HERNAN TRINIDAD URDANETA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.551.265.-
b) MANTIENE EN VIGENCIA por el lapso de 90 días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 08 de Enero de 2.004.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez Unipersonal N° 4 (Suplente)
Dra. Orielba Bohórquez Prieto
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registro y público la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este tribunal en el presente mes y año 2005, bajo el N° 141.-
Exp.04749
OBP/Kassiel
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