REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N°4

Maracaibo, 22 de Noviembre del 2005
195° y 146°
Expediente: 04722.-
Causa: RECLAMACION ALIMENTARIA
Demandante: MARIA RAMIREZ GIL
Demandado: JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ

PARTE NARRATIVA

Se inicio el siguiente procedimiento por solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARIA RAMIREZ GIL, titular de la cedula de identidad N° V-7.762.114, asistida por el defensor público (Suplente) Cuadragésimo Primero del sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abogado Manuel Palmar Paz, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.778.787, en beneficio del niño y adolescente ( se omite los nombres del los niños y/o adolescentes por razones de confidenciabilidad) de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
En auto de fecha 29 de Octubre de 2.003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparencia del demandado de auto y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico. En la misma fecha se apertura la pieza de medidas y se decretaron medidas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengada el reclamado de autos como obrero al servicio de URBA. C.A.
En fecha 05 de Noviembre del 2.003, fueron agregada las resultas de la comisión realizada por el juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24 de Noviembre del 2.003, la Alguacil Natural de este Tribunal, agrego a la actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el día 21 de noviembre de 2.003.
Consta en actas notificación, la cual fue agregada en fecha 08 de Diciembre de 2.003, emanada de la empresa Construcciones URBA, C.A., en la cual se evidencia que el reclamado alimentario renuncio a su lugar de trabajo.
En fecha 22 de Noviembre de 2.005, la Dra. Orielba Bohórquez Prieto, se avoco al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA

En este orden de ideas esta Juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-
En el caso que nos ocupa se puede observar que desde el día 29 de Octubre de 2.003, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARIA RAMIREZ GIL, titular de la cedula de identidad N° V- 7.762.114, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.778.787.
b) TERMINADA la presente causa y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a Los veintidós (22) días del mes de Noviembre del dos mil cinco (2.005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005, quedando anotado bajo el No.138.-

Exp. 04722.-
OBP/Kassiel