REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.

Maracaibo, 22 de Noviembre de 2.005
195° y 146°



Expediente: Nº 0 4 7 0 8.
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: LEIDA LUCIA VILLASMIL BLANCO
Demandado: LINO RAMÓN VILLASMIL RODRIGUEZ
Niños: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inicio por solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, solicitado por la ciudadana LEIDA LUCÍA VILLASMIL BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.351.093, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LEONEL RODRIGUEZ OCHOA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.658; en contra del ciudadano LINO RAMÓN VILLASMIL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.730.776, actuando a favor y único interés de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) , de veintiún (21) y dieciocho (18) años de edad respectivamente.

En fecha 28 de Octubre de 2.003, fue admitida la solicitud por DIVORCIO ORDINARIO, se ordeno la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la citación al ciudadano LINO RAMÓN VILLASMIL RODRIGUEZ, antes identificado, asimismo se ordeno oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13 de febrero de 2.004, se dio por notificada la Fiscal Especializado del Ministerio Público, siendo consignada la respectiva boleta de notificación en la misma fecha.

En fecha 22 de Noviembre de 2.005, la DRA. ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO, Juez Unipersonal Nº 4. (Suplente), se avoca al conocimiento de la causa DIVORCIO 185-A.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En este orden de ideas esta Juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quines en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley Nº 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 28 de Octubre de 2.003, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso, por lo que la situación planteada se encuentra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, solicitado por la ciudadana LEIDA LUCÍA VILLASMIL BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.351.093, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LEONEL RODRIGUEZ OCHOA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.658; en contra del ciudadano LINO RAMÓN VILLASMIL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.730.776, actuando a favor y único interés de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) .
b) Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del despacho del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil Cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.

DRA. ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO.

LA SECRETARIA.

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En esta misma fecha se publicó y se registro la anterior resolución en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el Nº 151.

EXP. 0 4 7 0 8
OBP/ El Safadi