REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Maracaibo, 17 de Noviembre de 2005.
195º y 146º
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de HOMOLOGACION CONVENIO ALIMENTARIO, suscrito por los ciudadanos ADRIANA AVILA Y FERNANDO JAVIER ESPINA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.175.670 y V- 8.505.587, debidamente asistido la primera por la abogada GABRIELA FARIA ROMERO, en su condicion de Defensora Publica Trigésima Quinta del Area de Proteccion del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, y el segundo por el abogado ANTVER SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.163, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2005, la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2005, el alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de Notificación Fiscal Especializado del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en fecha 15 de Noviembre de 2005.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Articulo 375:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de Alimentos celebrado entre los ciudadanos ADRIANA AVILA Y FERNANDO JAVIER ESPINA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.175.670 y V- 8.505.587, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento, celebrado entre los ciudadanos ADRIANA AVILA Y FERNANDO JAVIER ESPINA, antes identificados, a favor de la niña adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Al presente Convenimiento Alimentario; se le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) día del mes de Noviembre de 2005. Años: Ciento Noventa y Cinco (195º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146º) de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4 (Suplente)

Dra. Orielba Bohorquez Prieto.

La Secretaria:

Abog. Lorena Rincón Pineda.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró el anterior fallo en el Libro de Sentencias interlocutoria llevado por el Tribunal bajo el Nº 109.
OBP/Carmen*
Exp. 07802.