REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE No. 04931
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: EMILDA DEL PILAR DIB TAISSOUN y NICOLAS RAFAEL DALL´ORSO PEREIRA
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ORDOÑEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2003, los ciudadanos EMILDA DEL PILAR DIB TAISSOUN y NICOLAS RAFAEL DALL´ORSO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.740.674 y V-10.450.482 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo el Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ORDEÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.82.973; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintidós (22) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.273, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Cuatro (04) y Dos (02) años de edad respectivamente.-

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos y bienes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Diecisiete (17) de Diciembre de 2003, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.-

En fecha 20 de Abril de 2004, se dio por notificado el Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, en fecha 21 de Abril de 2004, por el Alguacil natural de este Tribunal.-

Posteriormente, mediante escrito, de fecha 29 de Abril de 2004, presentado por los ciudadanos EMILDA DIB TAISSOUN y NICOLAS DALL´ORSO PEREIRA, asistidos la primera por la Defensora Publica Trigésima Quinta, Abogada GABRIELA FARIA y el segundo por el Abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.82.973, convinieron sobre el Régimen de visitas.-

En fecha 30 de Julio de 2004, mediante escrito presentado por la ciudadana EMILDA DIB TAISSOUN, antes identificada, procediendo en nombre y representación de sus menores hijas, arriba mencionada, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ORDEÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.82.973, solicito Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión de Alimentos y modificación de la forma y de las personas obligadas a efectuar dichos pagos, en contra de los ciudadanos NICOLAS RAFAEL DALL´ORSO PEREIRA, NICOLAS SEGUNDO DALL´ORSO BASABE y GILDA PEREIRA de DALL´ORSO.-

Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2004, este Tribunal acordó abrir una incidencia de la planteada en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de aclarar los hechos planteados por la parte y ante la necesidad del procedimiento, acuerda dar inicio a la INCIDENCIA en el lapso probatorio de 8 días de despacho, a los fines de que presenten pruebas pertinentes, en consecuencia se ordena notificar al ciudadano NICOLÁS DALL´ORSO PEREIRA.-

Una vez notificado el ciudadano NICOLÁS DALL´ORSO PEREIRA, después de alegar su defensa sobre la referida incidencia, este Juzgado en fecha 17 de Noviembre de 2004, dicto sentencia interlocutoria No.79, donde declaro con Lugar el Aumento de la Pensión alimentaría, intentada por la ciudadana EMILDA PILAR DIB TAISSOUN, en contra del ciudadano NICOLAS DALL´ORSO PEREIRA, a favor de las niñas de autos.-

Posteriormente, en diligencia de fecha 12 de Enero de 2005, presentada por el ciudadano NICOLÁS DALL´ORSO PEREIRA, asistido por la Abogada en ejercicio MARIBEL VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29.067, apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17/11/2004, referente a la incidencia por aumento de pensión incoada en su contra por la ciudadana EMILIA DIB TAISSOUN.-

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2005, este Tribunal oye la apelación a un solo efecto devolutivo. Asimismo ordeno expedir copia certificadas de todos los folios y sus vueltos, con el objeto de remitir las mismas a la Corte de Apelación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En diligencia presentada, en fecha 27 de Enero de 2005, por la ciudadana EMILIA DIB TAISSOUN, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, solicito ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Igualmente solicito se notifique al ciudadano NICOLÁS DALL´ORSO PEREIRA. Posteriormente en auto de fecha 28 de enero de 2005, este Tribunal por cuanto observa que el mencionado ciudadano apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17/11/2004, las cual fue oída en un efecto devolutivo mediante auto de fecha 13/01/2005, se abstiene de decidir sobre lo solicitado, hasta que conste en actas las resultas de la apelación.-

En fecha 06 de Junio de 2005, fue recibida de la Corte de Apelación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas de la apelación, en la cual ordena reponer la causa al estado de que esta Sala de Juicio, se pronuncie en relacion con la admisión de la solicitud presentada por la ciudadana EMILDA DIB, en fecha 30/07/2004, anula todas y cada una de las actuaciones posteriores al escrito presentado por la mencionada ciudadana, en fecha 30/07/2004.-

Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2005, este Tribunal ordeno poner en esta de ejecución el fallo dictado por dicho Tribunal en fecha 03 de Mayo de 2003, anotado bajo el No.69 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el aludido Juzgado, en el cual declara reponer la causa al estado de que esta Sala de Juicio, se pronuncie en relacion con la admisión de la solicitud presentada por la ciudadana EMILDA DIB, en fecha 30/07/2004, anula todas y cada una de las actuaciones posteriores al escrito presentado por la mencionada ciudadana, en fecha 30/07/2004.-

En diligencia presentada, en fecha 19 de Octubre de 2005, por la ciudadana EMILIA DIB TAISSOUN, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, solicito ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Igualmente solicito se notifique al ciudadano NICOLÁS DALL´ORSO PEREIRA.-

Posteriormente mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2005, este Tribunal ordeno la notificación del ciudadano NICOLÁS DALL´ORSO PEREIRA, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge EMILDA DIB TAISSOUN.-

En fecha 10 de Noviembre de 2005, mediante diligencia presentada por el ciudadano NICOLAS DALL´ORSO PEREIRA, asistido por la abogada en ejercicio YOSMARY ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.827, declaro estar conforme y acepto la solicitud de conversión de la separación de cuerpos, solicitada por su cónyuge EMILDA DIB TAISSOUN.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos EMILDA DEL PILAR DIB TAISSOUN y NICOLAS RAFAEL DALL´ORSO PEREIRA, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a las Hijas habidas dentro del matrimonio:

- La patria potestad de las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, quienes continuaran obligados a la educación y desarrollo integral, así como el suministro de alimentos, pudiendo tanto el padre como la madre tener la vigilancia directa, con las personas encargadas de cuidar a las niñas, sus maestros, profesores o sus instructores y emitir su opinión con relación a la conveniencia del interés superior de las niñas.-

- En relacion a la guarda y custodia, de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas será ejercida por la madre, ciudadana EMILDA DEL PILAR DIB TAISSOUN, ya identificada, con las facultades que le confiere y comprende los alcances que indica el articulo 358 de la LOPNA, pudiendo ser sustituida únicamente por su padre ciudadano NICOLAS DALL´ORSO, y no puede ser delegada a personas diferentes a sus padres, sin el expreso consentimiento de ellos o del Juez competente, si el caso lo amerite.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el progenitor se compromete a buscar a sus hijas en el colegio a las doce del mediodía, de lunes a viernes y llevarlas al hogar de la progenitora, salvo ciertas excepciones que el padre no pueda buscar a las niñas, este lo notificara a la progenitora. Las niñas tendrán derecho de compartir con su progenitor durante un fin de semana cada quince días, dentro de los primeros tres meses, el progenitor las recogerá a las nueve de la mañana y las entregara a la progenitora a las seis de la tarde del mismo día y así sucesivamente el día domingo, pasados estos tres primeros meses los padres acuerdan que las niñas se quedaran a dormir con el papá, en el fin de semana que corresponda y las entregara el día domingo a las diez y treinta de la mañana. Los días miércoles de cada semana las niñas tendrán derecho a compartir con su papá de seis de la tarde a ocho de la noche (6:00 a 8:00 pm). Ambos padres acuerdan que las niñas tendrán derecho a comunicarse vía telefónica o por correo electrónico con su papá, cuando lo hagan por teléfono el papá las llamara a traves del celular de la mamá. Ambos padres acuerdan que para el caso que la madre o el padre vayan a salir del Estado Zulia, deberán notificárselo uno al otro. En época de navidad en el presente año, las niñas estarán con el papá el día 24 de diciembre a partir de las cinco de la tarde (5:00pm) y las regresara al hogar de la mamá el día siguiente a las nueve de la mañana (9:00am). El 31 de diciente de este mismo año, las niñas estarán con su mamá y al día siguiente 01 de enero, lo pasaran con el papá, en lo sucesivo será de forma alterna respectando al año anterior. En relacion a las vacaciones de semana santa y carnaval se compartirán de mutuo acuerdo en forma alterna, correspondiendo para el próximo año de 2005 al papá las vacaciones de carnaval. En relación a las vacaciones escolares, las niñas podrán salir de viaje con cualquiera de los padres dentro del territorio nacional. Durante los días de vacaciones escolares, el papá podrá salir con ellas dos (2) veces a la semana. El día de las madres, las niñas pasaran el día con su mamá y el día del padre con su papá, pudiendo ejercer las niñas el derecho de visitar a sus respectivos abuelos durante ese día en el espacio de dos (2) horas. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; la obligación de alimentos para las niñas antes mencionadas, es mutua y compartida por ambos cónyuges de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, generando gastos que asciende aproximadamente en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) (incluye colegios, comida, farmacia, vestuario, recreación), por lo que el ciudadano NICOLAS DALL´ORSO, se compromete formalmente a suministrarle mensualmente y de manera ordinaria como pensión alimenticia para las niñas, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), que será entregado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a la ciudadana EMILDA DIB. En el mes de agosto y diciembre de cada año y como cuotas adicionales, el padre se obliga a suministrar dentro de los primeros cinco (5) días de los referidos meses junto con la pensión una cantidad igual a la pensión mensual con motivo de las vacaciones escolares, cuotas de re-inscripción y adquisición de útiles escolares, uniformes, etc., y también para cubrir los gastos relacionados con los gastos de navidad y año nuevo. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

- Con respecto a los Bienes conyugal, declaran que no adquirieron bienes, el cónyuge NICOLAS DALL´ORSO, conviene y declara expresamente libre de constreñimiento y por voluntad propia que EMILDA DIB, es propietaria de inmueble ubicado en la planta octava del Edificio Yeppas, ubicada en la calle 76 con avenida 5 de Julio, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el No.8-A de Ciento Cincuenta y Cuatro.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos EMILDA DEL PILAR DIB TAISSOUN y NICOLAS RAFAEL DALL´ORSO PEREIRA, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintidós (22) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.273, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4 (Suplente):
Dra. ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 46, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

OBP/yusnelly