REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE No. 06905
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: ALBERTO SEGUNDO PRIETO BRACHO y GLORIA ESTELA ROMERO PEDILLA
ABOGADOS ASISTENTE: ROSSANGEL BOSCAN y LUISA THAIS RAMIREZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Abril de 2005, los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO PRIETO BRACHO y GLORIA ESTELA ROMERO PEDILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-10.415.519 y V-12.590.688, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio ROSSAGEL BOSCAN y LUISA RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.240 y 81.656, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.261, que desde hace cinco (05) años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Once (11) y Diez (10) años de edad, respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud del órgano Distribuidor, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha Catorce (14) de Abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 31 de Octubre de 2005, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, La suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo DECLARE EL DIVORCIO entre los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO PRIETO BRACHO y GLORIA ESTELA ROMERO PEDILLA, ya identificados. ES TODO.-
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de la niña procreada en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
- En cuanto la patria potestad de los niños y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
- En relacion a la guarda y custodia, de los niños y/o adolescente antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana GLORIA ESTELA ROMERO PADILLA, ya identificada.-
- En relación, al Régimen de Visitas; En cuanto al Régimen de visitas, de mutuo y común acuerdo hemos convenido en establecer un régimen de visita abierto a cuyo tenor el padre antes identificado, podrá visitar a sus hijos en la residencia donde habitan con su progenitora, todos los días, en horas convenientes y que no interrumpan las labores ordinarias de los adolescente, enmarcado todo dentro de los sanos principios de la moral y las buenas costumbres. Igualmente podrá el padre retirarlos del inmueble donde residen pero con la obligación de devolverlos a su residencia a una hora conveniente. En cuanto al periodo vacacional, ambos cónyuges convienen que el padre o la madre de los adolescentes tendrán derecho a llevarlos de vacaciones, disfrutando proporcionalmente de ellas previo acuerdo con el otro cónyuge. El momento y duración de las mismas, será establecido por ambos progenitores. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria; Ambos progenitores se comprometen a colaborar para el sostenimiento de sus hijos de acuerdo a sus posibilidades económicas, comprometiéndose a velar por su correcta y adecuada manutención en gastos tales como colegios, libros, vestidos, salud, uniformes, medicinas, gastos médicos, regalos, transporte y misceláneos. En todo caso la colaboración del padre a tales fines será de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO PRIETO BRACHO y GLORIA ESTELA ROMERO PEDILLA, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.261, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4 (Suplente):
DRA. ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO
La secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 45 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/adilem
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