Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Maracaibo, 15 de Noviembre de 2.005
195° y 146°

EXPEDIENTE: Nº 04149
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA
Demandante: KARINA JOSEFINA ARIAS MELEAN
Demandado: MOISES JOSE LINAREZ IBAÑEZ

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento por solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana KARINA JOSEFINA ARIAS MELEAN, titular de la cédula de identidad No. V-10.429.352, asistida en por el Abogado DONAY ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.247, en contra del ciudadano MOISES JOSE LINAREZ IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.589.079, a favor y único interés de la niña (Se omite el nombre del adolescente por razones de Confidencialidad).-

En fecha Diez (10) de Junio de 2003, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordeno la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo Especializado, y la citación del ciudadano MOISES JOSE LINAREZ IBAÑEZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.589.079, el Alguacil Natural de este Tribunal agrego a las actas la boleta de notificación, así mismo se aperturó pieza y se decretaron las Medidas Preventivas.-

En fecha Veintisiete (27) de Junio del 2003, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paez, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ejecuto Medida de Embargo sobre el sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano MOISES JOSE LINAREZ IBAÑEZ, como trabajador al servicio de la Empresa BIGOTT.-

En fecha quince (15) de Noviembre de 2.005, la Dra. Orielba Bohórquez Prieto, Juez Unipersonal Sala N° 4 (Suplente), se avoca al conocimiento de la presente causa.-

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora en orden de las funciones que le han sido conferidas, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa: El Código de Procedimiento Civil, regula la Institución denominada Perención de la Instancia. Dicho texto jurídico señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; asimismo indica que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentra en consulta legal, ante el juez que conoció de la misma; vale decir, que el efecto de la perención declarada es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzca efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.-

En este orden de ideas, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.-

Por lo tanto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención en caso especial como es en los casos de Menores, el cual establece:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”

Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor, a fin de garantizar que los menores disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los menores que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son menores o no, no obstante el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho.-

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no puedan ejercerse de nuevo durante el singularizado acto.-

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

“(…) decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación Alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.”

En base a lo cual, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, conforme a decisión de fecha 10 de Junio de 2003, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano MOISES JOSE LINAREZ IBAÑEZ, reclamado alimentario.-

Así, del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día Diez (10) de Junio de 2.003 hasta la presente fecha, hubo de transcurrir más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el caso bajo decisión se subsume dentro de los parámetros contenidos en el singularizado articulo antes señalado. De tal modo que, paralizada la instancia y transcurrido el término necesario para su extinción no queda más al Juez que, de oficio o a instancia de parte, declarar la Perención de la Instancia y por ende la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana KARINA JOSEFINA ARIAS MELEAN, titular de la cédula de identidad No. V-10.429.352, en contra del ciudadano MOISES JOSE LINAREZ IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad No V-12.589.079, a favor y único interés del adolescente: (Se omite el nombre por razones de Confidencialidad).-
b) MANTIENE EN VIGENCIA por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 4, en fecha 10 de Junio de 2.003.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 4 (Suplente)

DRA. ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el Nº 101

OBP/El Safadi