REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE No. 07687
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: EULALIO JOSE NAVAS y MARGOTT DEL CARMEN PAREDES MENDOZA
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER VELAZCO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Octubre de 2005, los ciudadanos EULALIO JOSE NAVAS y MARGOTT DEL CARMEN PAREDES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-3.512.515 y V-10.906.098, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALEXANDER VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.90.520, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha Catorce (14) de Abril de Mil Novecientos Noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.09, que desde el mes de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Trece (13) años de edad.-
Recibida la siguiente solicitud del órgano Distribuidor, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha Cinco (05) de Octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 26 de Octubre de 2005, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, La suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo DECLARE EL DIVORCIO entre los ciudadanos EULALIO JOSE NAVAS y MARGOTT DEL CARMEN PAREDES MENDOZA, ya identificados. ES TODO.-
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de la niña procreada en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
- En cuanto la patria potestad de la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
- En relacion a la guarda y custodia, de la niña y/o adolescente antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana MARGOTT DEL CARMEN PAREDES MENDOZA, ya identificada.-
- En relación, al Régimen de Visitas; En cuanto al Régimen de visitas, vacaciones, paseos, etc., Los padres establecen de mutuo acuerdo, que las festividades correspondientes a los días de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas alternativamente entre los cónyuges, es decir que si en las festividades de Carnaval permanecen con su padre, los días de Semana Santa permanecerán con su madre y así alternativamente año a año. Los días correspondientes a las vacaciones navideñas serán compartidos entre los cónyuges, es decir que si el 24 de diciembre permanece con la madre, el 31 de Diciembre corresponderá pasarlo con el padre y así alternativamente cada año. En lo que respecta a las vacaciones escolares correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre, se dividirá en partes iguales entre los respectivos cónyuges, es decir estos e dividirán en igual proporción para cada cónyuges, pudiendo modificarse de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos. Lo anteriormente acordado ha sido decidido tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de nuestra hija y muy especialmente su Protección Integral, en aras del Interés Superior de la misma. Asimismo, convenimos que el Régimen de Visitas será de Lunes a Viernes, de Ocho de la mañana a Ocho de la noche y Sábados y Domingos, todo el dia, según acuerdo previo de los padres. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria; En cuanto a la pensión alimentaria el padre se compromete a entregar mensualmente a la madre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, los cuales depositara en una cuenta de ahorros que a los efectos será abierta por dicha ciudadana en un Banco de la localidad a nombre de la misma, a los fines de sufragar gastos elementales de alimentación de su menor hija. Dicha cantidad será cancelada en forma mensual, es decir, los días Treinta (30) de cada mes y estará sujeta a revisión semestral considerando las variaciones de precios, para lo cual se tomara como base los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela atendiendo a las necesidades justas y normales de la menor. Asimismo, velara por otros gastos necesarios de la adolescente, tales como vestuarios, asistencia medica, estudios, vacaciones escolares y navideñas, etc. Igualmente el padre a convenido en cancelar los gastos que se generen por concepto de la educación de estos, quedando entendidos que este rubro cubre, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares y todo lo que sea necesario para su buen desarrollo escolar. La selección de los institutos docentes y de enseñanza donde cursaran estudios nuestra menor hija, serán escogidos por su madre y siempre en función del mejor y sano progreso de la adolescente. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EULALIO JOSE NAVAS y MARGOTT DEL CARMEN PAREDES MENDOZA, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha Catorce (14) de Abril de Mil Novecientos Noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.09, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4 (Suplente):
DRA. ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO
La secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 42 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
OBP/adilem
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