REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N°4

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convencimiento Alimentario, emanada de la Fiscalia VIGESIMO NOVENA del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, relacionada con los ciudadanos EVISAY CRISTANCHO y RAFAELA MATILDE SOTO MOLINA, titular de las cedulas de identidad Nos 11.372.984 y 12.621.310, respectivamente, a favor y único interés de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes que una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias por ambas partes, esta Fiscal interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convencimiento.
Mediante esta sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, este Tribunal, procede a ADMITIR por cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

PARTE MOTIVA
UNICO

En tal sentido, evaluados como han sido todas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala N°4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

ARTICULO 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste l demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

ARTICULO 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la Homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos up supra señalados; en virtud de ello, esta juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente convenimiento de Obligación Alimentaria celebrado entre los ciudadanos EVISAY CRISTANCHO y RAFAELA MATILDE SOTO MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.372.984 y 12.621.310 respectivamente. Se le da el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Declara APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos EVISAY CRISTANCHO y RAFAELA MATILDE SOTO MOLINA, titular de las cedulas de identidad Nos 11.372.984 y 12.621.310, respectivamente; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N°4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N°4:

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI

LA SECRETARIA:

LORENA RINCON PINEDA

En la mima fecha, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia Interlocutoria quedando anotado bajo el N° 79 en la carpeta llevada por este tribunal durante el presente mes y año.

EXP 07895
EMCH/Kassiel