REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4

Maracaibo, 10 de noviembre del 2005
195° y 146°

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento Alimentario, emanada de la Fiscalía TRIGÉSIMA CUARTA del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del niño y del adolescente y familia, relacionada con los ciudadanos PEDRO ANTONIO VILLEGAS y HAYDEE LUCIA PORTILLO CASTILLO, titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 5.060.078 y v- 5.839.721, respectivamente, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes (se omite el nombre de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, formase expediente y numérese.
Narran los solicitantes una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esta Fiscal interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficios e interés único y exclusivo de la niña de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento.
Mediante esta sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, este tribunal procede a Admitir por cuanto a lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada unos de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la sala N° 4 del tribunal de Protección del niño y del adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, los cuales disponen:

Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

Articulo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben de ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA y HOMOLOGA en todo y cada unos de sus términos la presente homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaría celebrando entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO VILLEGAS y HAYDEE LUCIA PORTILLOS CASTILLO, titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 5.060.078 y V- 5.839.721, respectivamente. A la presente Homologación de Convenimiento de obligación alimentaria; se le da el carácter de cosa juzgada. Así de declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez unipersonal N° 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO VILLEGAS y HAYDEE LUCÍA PORTILLOS CASTILLOS, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-5.060.078 y V- 5.839.721, respectivamente; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días de mes de noviembre de 2005. Años: 195° de la independencia y 146° de la Federación.-
La Juez unipersonal N° 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADO POR EL TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES DE AÑO BAJO EL N° 80

EMCH/Kassiel
EXP: 07894