Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
EXPEDIENTE: 0 7 8 0 5
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: ELSY MARINA PORTILLO FRANCO
A favor de la niña: (Se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)
Demandado: CARLOS EDUARDO MARQUEZ URDANETA
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana ELSY MARINA PORTILLO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.053.367, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Carola Mundo Petit, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.714, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MARQUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.509.395; manifestando que de las relaciones que mantuvo con el citado ciudadano procrearon una hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), de tres (03) años de edad; manifiesta igualmente que, el reclamado de autos ha manifestado una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre filial, para la manutención de su hija, que han sido infructuosas las diligencias realizadas por la demandante para que el progenitor de la niña de autos deponga dicha actitud, negándose a asumir su responsabilidad, a pesar de contar con los medios suficientes para hacerlo; razón por la cual demanda como en efecto lo hace al ciudadano CARLOS EDUARDO MARQUEZ URDANETA.-
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.005, ordenando la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la pieza de medidas se decretaron las medidas pertinentes al caso.-
En diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, la ciudadana Elsy Marina Portillo Franco antes identificada, confirió Poder Apud – Acta a la Abogada en ejercicio Carola Mundo Petit, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.714.-
En fecha 08 de noviembre de 2005, fueron agregadas en la pieza de medidas del presente expediente, las resultas de la Comisión conferida al Juzgado Quinto ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia de esa misma fecha, el ciudadano Carlos Eduardo Márquez identificados en actas, asistido por el Abogado en ejercicio Nelson Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.448, se dio por citado, emplazado y notificado en el presente juicio, asimismo expreso que en fecha 20 de enero de 2004, celebro el demandado de autos un convenimiento de pensión alimentaría con la ciudadana Elsy Marina Portillo Franco, a favor de la niña Se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad, por ante la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Publico, el cual fue homologado por la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2, por tal motivo, solicito la Cosa Juzgada en el presente juicio, igualmente solicito se suspendiera las medidas preventivas de embargo, decretadas por este Tribunal.-
En fecha 10 de Noviembre de 2.005, la alguacil natural de este Despacho, consignó la respectiva boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, esta Juzgadora entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.-
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta ultima se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una reclamación alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimiento no tienen ningún valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.-
De las copias certificadas consignadas por la parte demandada ciudadano Carlos Eduardo Márquez Urdaneta, asistido por el Abogado Nelson Ramos antes identificados, específicamente del Acuerdo Conciliatorio celebrado por ante la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de enero de 2004, por los ciudadanos Carlos Eduardo Márquez Portillo y Elsy Marina Portillo Franco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-8.509.395 y V-14.053.367, y de la sentencia dictada por las Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, distinguida bajo el Nº 22 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, del expediente signado bajo el Nº 4554, contentivo de Homologación de Convenimiento de Pensión Alimentaria, celebrado por los ciudadanos antes mencionados, a favor de la niña (Se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), donde acordaron lo correspondiente a los derechos alimentarios de la niña antes nombrada, siendo el mismo homologado por ese Tribunal de Protección en fecha 09 de febrero de 2004.-
En este sentido, es necesario aclarar que en virtud de dicho interés, la referida Cosa Juzgada en materia alimentaria es de carácter formal, por la que puede ser revisada a instancia de parte, de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la revisión de la pensión cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales se haya declarado la sentencia o el Convenimiento con carácter de Sentencia definitivamente firme; por cuanto es improcedente demandar por reclamación alimentaria; en virtud de existir un convenimiento.-
Asimismo después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1395 del Código Civil Venezolano se limita a establecer sus requisitos y consecuencias, cuando expresa que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-
Al respecto el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente;
Articulo 262:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Articulo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Articulo 315 de la Lopna:
“Envío de acta. Homologación judicial. Lograda la conciliación… El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
De lo anterior se desprende que tal convenimiento suscrito por las partes en fecha 20 de enero de 2004, adquirió los mismos efectos de la Sentencia Definitivamente Firme, al momento de ser aprobado y homologado por esa Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, teniendo el mismo carácter de Cosa Juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera que en la presente causa, tal como lo ha establecido la doctrina venezolana debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva, vale decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referida, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la Cosa Juzgada. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) COSA JUZGADA, en el presente procedimiento de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ELSY MARINA PORTILLO FRANCO, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MARQUEZ URDANETA, en relación a la niña (Se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad).-
b) SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo, decretada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 27 de Octubre de 2.005 y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de noviembre del presente año 2005.-
c) TERMINADA la presente causa; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Noviembre dos mil cinco (2.005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 87, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
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