República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

PARTE NARRATIVA

Se inicia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana LAKI MARISOL CASTILLO DE NAVEA, actuando con el carácter de progenitora de su hijo (se omite el nombre por razones de confidencialidad), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE PÚBLICO LA SIERRITA DE MARA COMPAÑÍA ANONIMA.-

Mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2005, se admitió la presente demanda, y se ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada en la persona del ciudadano DIOS ELI FRANCO, en su carácter de Presidente.-

En fecha 29 de Septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia en la cual se declaro Incompetente en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente causa.-

Consta en auto de fecha 10 de Octubre de 2005, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLINÓ LA COMPETENCIA, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 683 ejusdem, se paraliza la causa se declina la Competencia.-

En fecha 28 de Octubre del 2.005, recibido el expediente signado bajo el N° VP01-L-2005-000715, por orden de distribución proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, a esta Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, obedeciendo al auto anteriormente citado de fecha 10 de Octubre del año 2.005, donde se declaró Incompetente en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el articulo 177 parágrafo segundo literal “b” de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Esta Sala procede a darle entrada, y formar expediente signándolo bajo el N° 07824.-

Esta Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: En esta misma fecha, apreció que del estudio de las actas procesales se observó que la presente demanda no es contra niños o adolescentes, en consecuencia este Tribunal se declara Incompetente en razón de la materia, en el presente Procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana anteriormente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo segundo literal “C”.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa esta Juzgadora que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia fundamenta su incompetencia en razón de que el demandante es el adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad). Asimismo se constata de las actas procesales que conforman el presente procedimiento que NO HAY SUJETOS DE PROTECCION QUE NOS CALIFIQUEN COMO COMPETENTE, por cuanto no encuadra dentro de ninguno de los literales que indican la competencia de los Jueces de Protección estipulados en el Articulo 177, y en consecuencia se fundamenta el contenido de esta resolución en el Articulo 177 parágrafo Segundo Literal “C” que a la letra reza:

“Competencia de la sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerán en primer grado, de las siguientes materias.
parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo.
Literal C: Demanda contra niños y adolescentes”

En tal Sentido para concluir el contenido de dicho fundamento aun cuando la demanda es introducida por la ciudadana LAKI MARISOL CASTILLO DE NAVEA, en representación del adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad), esta juzgadora considera que no encuadra dentro de los casos señalados en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ya que el Legislador Patrio estableció objetivos muy claros para esta jurisdicción especial. En consecuencia el asunto planteado pertenece a la jurisdicción ordinaria y no la especial de niños y adolescentes, una vez demostrada la cualidad del adolescente de autos, con el carácter de demandante y probando así la falta de competencia de este Tribunal, es por ello, que a juicio de este sala de una coherente y lógica interpretación del contenido del referido articulo no encuadra este caso en particular dentro de dichos literales por cuanto ambas partes tanto demandante como demandado son mayores de edad.-

Por las razones anteriormente expuestas y como quiera que los demandados no son niños y/o adolescentes, esta Juez Unipersonal N° 4, al haber recibido, por declinatoria de competencia, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa, y al tratarse de un conflicto negativo de competencia, debe proponer ex officio la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y remitir copia certificada del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que sea quien defina quien es el Tribunal Competente en esta causa. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

a) Proponer Regulación de Competencia, en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana LAKI MARISOL CASTILLO DE NAVEA, actuando con el carácter de progenitora de su hijo (se omite el nombre por razones de confidencialidad), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE PÚBLICO LA SIERRITA DE MARA COMPAÑÍA ANONIMA. En consecuencia;
b) Se ordena remitir copia certificada del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, a fin de que conozca de la presente Regulación de Competencia.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes Noviembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4,


Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria,


Abog. Lorena Rincón Pineda


En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 04 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició. La Secretaria.-


Exp.07824.-
EMCH/Jannet