EXP N° 07450

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GUILLEN FERNANDEZ y YARELIS MARGOT FUENMAYOR PEREIRA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 7.834.576 y 7.716.243, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SONIA BARBOZA DE ROMERO, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado (Inpreabogado) N° 47.091, también de este domicilio, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 147 y del acta de Nacimiento Nos. 1.409 y 336, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 05 de Mayo de 1.990 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (2) hijos de nombres: DANIEL CHIQUINQUIRA GUILLEN FUENMAYOR, de diez (10) años de edad y DANIELA VIRGINIA GUILLEN FUENMAYOR, de cinco (5) años de edad. En cuanto a la Patria Potestad de los niños, DANIEL CHIQUINQUIRA y DANIELA VIRGINIA GUILLEN FUENMAYOR, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niños antes nombrados serán ejercida por la por la madre, en cuanto al régimen de visitas, será libre para ambos padres. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a cubrir la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) mensuales mas la Cesta – Ticket, Cancelar el Colegio, Medicina, Uniforme, en fecha de Navidad la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00).

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges las partes declaran:

PRIMERO: Una extensión de Terreno Propio que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Barrio 7 de Enero, Calle 2B, N° 6-165 de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Propiedad que es o fue de Olga Fuenmayor, y mide veinticuatro punto sesenta metros (24,60 mts); SUR: Propiedad que es o fue de Tamaris Guerere, y mide veintitrés punto ochenta metros (23,80 mts); ESTE: Propiedad que es o fue IDES, y mide doce punto diez metros (12,10 mts); y OESTE: Vía Pública o calle 2B, y mide doce metros (12 mts), todo lo cual hace una superficie de Doscientos Noventa punto setenta y ocho metros cuadrados (290,77 Mts2), adquirido por el ciudadano DANIEL ENRIQUE GUILLEN FERNANDEZ, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha 15 de Octubre de 2004 anotado bajo el N° 79, Tomo 271, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y quien declara que cede el cincuenta (50%) a la ciudadana, YARELIS MARGOT FUENMAYOR PEREIRA.

SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características Placa; VAT84D; Serial de Carrocería 1T19AAV312437; Serial del Motor AAV31342; Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu; Año 1980; Color Azul; Clase: Automóvil; Tipo Sedan; Uso: Particular, que le pertenece a la Ciudadana YARELIS ENRIQUE GUILLEN FERNANDEZ, según Certificado de Registro de Vehículo N° 1T19AAV312437-3-1 de fecha de 27 de Julio de 2000, quien declare que cede el cincuenta por ciento que le corresponde del vehículo antes identificado a el ciudadano DANIEL ENRIQUE GUILLEN FERNANDEZ.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Tres (03) de Noviembre 2005, y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GUILLEN FERNANDEZ y YARELIS MARGOT FUENMAYOR PEREIRA, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE GUILLEN FERNANDEZ y YARELIS MARGOT FUENMAYOR PEREIRA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE GUILLEN FERNANDEZ y YARELIS MARGOT FUENMAYOR PEREIRA.

B.- En cuanto a la Patria Potestad de los niños, DANIEL CHIQUINQUIRA y DANIELA VIRGINIA GUILLEN FUENMAYOR, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niños antes nombrados serán ejercida por la por la madre, en cuanto al régimen de visitas, será libre para ambos padres. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a cubrir la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) mensuales mas la Cesta – Ticket, Cancelar el Colegio, Medicina, Uniforme, en fecha de Navidad la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00).

C.- En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges las partes declaran:

PRIMERO: Una extensión de Terreno Propio que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Barrio 7 de Enero, Calle 2B, N° 6-165 de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Propiedad que es o fue de Olga Fuenmayor, y mide veinticuatro punto sesenta metros (24,60 mts); SUR: Propiedad que es o fue de Tamaris Guerere, y mide veintitrés punto ochenta metros (23,80 mts); ESTE: Propiedad que es o fue IDES, y mide doce punto diez metros (12,10 mts); y OESTE: Vía Pública o calle 2B, y mide doce metros (12 mts), todo lo cual hace una superficie de Doscientos Noventa punto setenta y ocho metros cuadrados (290,77 Mts2), adquirido por el ciudadano DANIEL ENRIQUE GUILLEN FERNANDEZ, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha 15 de Octubre de 2004 anotado bajo el N° 79, Tomo 271, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y quien declara que cede el cincuenta (50%) a la ciudadana, YARELIS MARGOT FUENMAYOR PEREIRA.
SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características Placa; VAT84D; Serial de Carrocería 1T19AAV312437; Serial del Motor AAV31342; Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu; Año 1980; Color Azul; Clase: Automóvil; Tipo Sedan; Uso: Particular, que le pertenece a la Ciudadana YARELIS ENRIQUE GUILLEN FERNANDEZ, según Certificado de Registro de Vehículo N° 1T19AAV312437-3-1 de fecha de 27 de Julio de 2000, quien declare que cede el cincuenta por ciento que le corresponde del vehículo antes identificado a el ciudadano DANIEL ENRIQUE GUILLEN FERNANDEZ.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (09) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.

LA SECRETARIA


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 1152 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/vrp*