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República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Ofrecimiento de Pensión, incoado por el ciudadano LEONARDO JAVIER PINZON BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.349.684, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas INDIANA MARTINEZ Y JOSANNI SABRIL inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 87.705 y 87.677, en contra de la ciudadana JANETH MARGARITA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.830.838, del mismo domicilio, en beneficio de los niños y/o adolescentes LUIS RICARDO y LUIS LEONARDO PINZON VILLALOBOS.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2005, ordenándose la comparecencia de la demandada, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, la demandada procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En diligencia de fecha 21/06/2005, el ciudadano LEONARDO JAVIER PINZON BORGES, asistido por las abogadas INDIANA MARTINEZ y JOSANNI SABRIL, confirió poder apud acta a las referidas abogadas.

En diligencia de fecha 27/06/2005, la abogada INDIANA MARTINEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, consigno cheque de Gerencia Nº 02880004 por la cantidad de Trescientos Mil Bolivares (Bs. 300.000,00) contra el Banco Occidental de Descuento, asimismo solicitó se le expidieran copias certificadas de los folios 04,05, 06 y 07 con sus vueltos.

En auto de fecha 01/07/2005, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 19/09/2005, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 05/10/2005, se dio por citada la ciudadana JANETH MARGARITA VILLALOBOS, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 07/10/2005.

En fecha 13/10/2005, siendo el día y hora fijados por este Tribunal, para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la ciudadana JANETH MARGARITA VILLALOBOS, asistida por el abogado OSIRIS BENAVIDES FERRINI, y no estando presente la parte demandante ciudadano LEONARDO JAVIER PINZON BORGES.

En escrito de fecha 13/10/2005, la ciudadana JANETH MARGARITA VILLAOBOS, asistida por el abogado OSIRIS BENAVIDES FERRINI, dio contestación a la demanda, asimismo consigno pruebas.

En diligencia de fecha 13/10/2005, la ciudadana JANETH MARGARITA VILLALOBOS, asistida por el abogado OSIRIS BENAVIDES FERRINI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.513, confirió poder apud acta al abogado antes identificado.

En escrito de fecha 04/11/2005, la abogada INDIANA MARTINEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano LEONARDO JAVIER PINZON BORGES, por una parte, y por la otra parte el abogado OSIRIS BENAVIDES FERRINI, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana JANETH MARGARITA VILLAOBOS, convinieron en los siguientes términos: la ciudadana JANETH MARGARITA VILLALOBOS, acepta la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) como pensión alimentaria, que se comprometió el ciudadano LEONARDO JAVIER PINZON BORGES, a depositar en forma adelantada los días quince de cada mes, es decir de manera mensual en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en la cuenta de ahorros Nº 01160101430181882604 cuyo titular será la ciudadana de autos, dicha cantidad será aumentada de forma voluntaria, en la misma medida como se incremente el ingreso económico del ciudadano LEONARDO PINZON, o en su defecto de forma anual, en la misma medida como se incremente el alto costo de la vida, y por ende el costo de los alimentos propiamente dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo en el mes de Agosto de cada año sucesivo, el padre se compromete a depositar en la misma cuenta de ahorros, otra cantidad igual y adicional a la mensual, que las partes convienen como suficientes para cubrir el cincuenta por ciento (50%) correspondiente al valor de los útiles escolares, uniformes y extras de año nuevo escolar, cantidad que será aumentada de manera anual y paralela al incremento del costo de la vida. Del mismo modo el ciudadano LEONARDO PINZON, en el mes de diciembre de cada año, inmediatamente que el mismo reciba ingresos por concepto de utilidades y aguinaldos, depositara la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que convienen como suficientes para cubrir los gastos extras de navidad, compra de vestido, calzado y juguetes, el cual también será incrementado por las partes de manera anual y voluntaria. Con respecto al inmediatamente próximo mes de Diciembre de 2005, se exime al padre de la obligación del particular tercero anterior, ya que convinieron que para este año, y durante el mes de Noviembre de 2005, el padre se compromete a consignar a la madre de sus hijos, en la sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha y hora que previamente acuerden las partes, una compra completa para cada uno de sus dos hijos, y suficientes para cubrir las necesidades de vestido y calzado para este fin de año de 2005. Por consiguiente ambas partes acordaron que por cuanto la madre de sus hijos LUIS RICARDO y LUIS LEONARDO PINZON VILLALOBOS, había venido de manera individual, cubriendo todos los gastos de salud y medicinas de sus dos hijos, específicamente al menor de ellos LUIS LEONARDO PINZON VILLALOBOS, quien presenta serios problemas de salud, asimismo el padre de los niños y/o adolescentes de autos, se compromete a cancelar mediante deposito en la cuenta de ahorros antes indicada, en dinero efectivo, la cantidad que resulte del cincuenta por ciento (50%) de cada factura por concepto de consultas, exámenes médicos, y de laboratorio, medicinas, terapias, inclusive hospitalización en caso de complicación de su cuadro de salud, o cualquier otro pago con la salud de sus menores hijos. Asimismo el ciudadano LEONARDO PINZON, hace entrega a la madre de sus hijos, por concepto de pago de la pensión alimentaria actual, antes establecida a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, correspondiente a la pensión atrasada de los vencidos meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, mediante deposito bancario en la cuenta de ahorros antes identificada del Banco Occidental de Descuento. Finalmente las partes covinieron que por cuanto el ciudadano LEONARDO PINZON, es un extrabajador de PDVSA y uno mas de los trabajadores despedidos en el pasado año 2003, y por ende su liquidación se encuentra actualmente en vía de reclamo ante su patrono, declara que cede el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) del monto total de los conceptos de prestaciones sociales, fondo de ahorros, fideicomiso y cualquier otra remuneración que le pueda corresponder por concepto de liquidación laboral a cada uno de sus nombrados hijos LUIS RICARDO y LUIS LEONARDO PINZON VILLALOBOS, para un total del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del monto total que le corresponda, las cuales serán remitidas por el patrono en beneficio de sus menores hijos, y a la orden de este Tribunal, para cubrir el monto de las pensiones atrasadas, cantidad que solo podrá ser retirada por sus menores hijos al alcanzar la mayoría de edad, o en caso extraordinario mediante solicitud de los padres.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365º: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana JANETH MARGARITA VILLALOBOS y el ciudadano LEONARDO JAVIER PINZON BORGES, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 04 de Noviembre de 2005, celebrado entre los ciudadanos LEONARDO JAVIER PINZON BORGES y JANETH MARGARITA VILALOBOS, antes identificados, a favor de sus hijos LUIS RICARDO y LUIS LEONARDO PINZON VILLALOBOS pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar al Gerente de Recursos Humanos de PDVSA del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Noviembre del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se oficio bajo el Nº____________ La Secretaria Acc.

HPQ/jennifer.-
Rvp: HPQ