República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos, Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana ESTELA MARINA AÑEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.156.551, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio EDUARDO AMESTY CHIRINOS, inscrito bajo el Inpreabogado N° 83.344, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE BOJANA TUME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.529.826, y de igual domicilio; a favor de la Adolescente ESTELA MARINA BOJONA AÑEZ .

Este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2003, ordenó darle entrada, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y dándole el curso de Ley correspondiente en la pieza principal; y ordenó abrir pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.

La parte actora solicitó se decrete Medida Cautelar sobre: la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 4.142.656).

En fecha 31 de Julio de 2.003, mediante sentencia interlocutoria, se decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano HUMBERTO JOSE BOJANA TUME, hasta cubrir la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 4.142.656).

Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2003, el ciudadano HUMBERTO JOSE BOJANA TUME, asistido por la Abogada LIGIA RINCON MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8319, consigno a este Tribunal cheque de gerencia a cargo del Banco Federal, oficina Maracaibo 5 de Julio de fecha 07 de Agosto de 2003, signado con el N° 82002172, por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.4.142.656.oo); que es el monto de la suma a embargar de conformidad con las medidas decretadas por este Tribunal, a los fines de constituir la garantía o caución; a fin de suspender la providencia cautelar provisional decretada y se sirve oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la circunscripción Judicial del Esta Zulia a fin de que suspenda la ejecución ordenada por este Tribunal.

Este Tribunal mediante sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003, ordenó suspender la Medida de Embargo Provisional decretada en fecha 31 de Julio de 2003.

El Auto de fecha 22 de Agosto de 2003, este Tribunal celebro el Acto Conciliatorio entre las partes, estando presente la parte demandada ciudadano HUMBERTO JOSE BOJANA TUME, identificado anteriormente, asistido por la Abogada en ejercicio LIGIA MARGARITA RINCON MARTINEZ, inpreabogado N° 8319 y no estando presente la parte demandante ciudadana ESTELA MARINA AÑEZ SANDOVAL, se procede a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

En fecha 22 de Agosto de 2.003, la Abogada en ejercicio LIGIA RINCÓN MARTINEZ, actuando a favor del demandado HUMBERTO JOSE BOJANA TUME, presentó escrito de Contestación de la Demanda, oponiendo como Cuestión Previa la falta de Jurisdicción del Juez, y la incompetencia de este, señalando que la ciudadana ESTELA MARINA AÑEZ SANDOVAL, esta domiciliada con la adolescente de autos, en la ciudad de Madrid, España. Asimismo, opuso las cuestiones previas del ordinal 5 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la falta de caución de la demandante para proceder al juicio; así como también la cuestión previa del ordinal 6 del referido artículo 346 eiusdem por defecto del forma del libelo de la demanda. Asimismo rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por ser falsos, temerarios, inciertos e infundados los hechos alegados y el derecho pretendido.

En fecha 22 de septiembre de 2003, se pronunció con una sentencia interlocutora los puntos previos propuestos por la parte demandada, declarando que este Tribunal tiene Jurisdicción y Competencia para conocer del presente asunto, obviando los puntos previos previstos en los ordinales 5 y 6 del articulo 346 del C.P.C. los cuales no fueron resueltos en dicha sentencia.

En fecha 30 de septiembre de 2003, por medio de escrito la parte actora impugno la sentencia interlocutora emanada de este tribunal en fecha 22 de septiembre de 2003, mediante la solicitud de regulación de la competencia.

En fecha 06 de Octubre de 2003, este Tribunal se pronuncio respecto al escrito recibido en fecha 30 de septiembre de 2003, estableciendo que de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, se acordó remitir inmediatamente a la corte superior, sala de apelaciones, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Zulia, copia certificada de la solicitud de regulación de competencia, así como de la decisión de este tribunal de fecha 22 de septiembre de 2003, del libelo de la demanda con el auto de admisión; así como también cualesquiera otra copia que a ese efecto indique la recurrente. Por otra parte, observó este tribunal, que el escrito solicitando la regulación de la competencia , la apoderada del demandado señala, que opuso también las cuestiones previas de los ordinales 5 y 6 del articulo 346 del C.P.C. y el tribunal omitió pronunciamiento sobre las mismas; por lo cual considera que hubo infracción del articulo 209, en concordancia con los artículos 244 y 252 ejusdem, apelando de la decisión interlocutora de fecha 22 de Septiembre de 2003. En ese sentido, observo este tribunal, que la sentencia interlocutora en la cual el tribunal se declara competente, no tiene apelación; como tampoco tiene apelación la sentencia en la cual se decida la cuestión previa de falta de jurisdicción. En estos casos, la parte debe plantear la regulación de competencia, como en efecto lo hizo; de tal manera, que al no plantearse la regulación de la jurisdicción es evidente que quedó firme la decisión en cuanto a la declaración de jurisdicción de este tribunal.

En fecha 06 de Octubre de 2003, por medio de escrito la parte actora invocó el mérito favorable que se desprende en las actas procesales y promovió pruebas.

En fecha 09 de Octubre de 2003, por medio de diligencia la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 06 de octubre de 2003.

En fecha 13 de octubre de 2003, por medio diligencia la parte demandada ratifico en todas sus partes el escrito presentado por la parte actora en fecha 06 de octubre de 2003.

En fecha 13 de Noviembre de 2003, se notifico a la fiscal del Ministerio Publico Especializado.

En fecha 10 de Febrero de 2004, se recibió sentencia de la Sala de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente contentivo de Regulación de Competencia solicitada por el ciudadano HUMBERTO BOJANA, la cual fue decidida estableciendo como no opuesta la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal 1 del articulo 346 del C.P.C.

En fecha 09 de Marzo de 2004, por medio diligencia la parte actora solicito a este Tribunal se pronuncie al respecto la presente demanda.

En fecha 06 de Abril de 2004, este Tribunal declaró Sin Lugar las cuestiones previas de los ordinales 5 y 6 del articulo 346 del Código Procedimiento Civil opuesta por la demandada en el presente juicio de Reclamación Alimentaria, intentado por la ciudadana ESTELA MARINA AÑEZ SANDOVAL. En esa misma fecha el Tribunal ordenó notificar a las partes.

En fecha 21 de Septiembre de 2004, el Abogado en ejercicio EDUARDO AMESTY solicito al Tribunal que se practique la notificación del demandado.

En fecha 18 de Octubre de 2005, la ciudadana LIGIA RINCON MARTINEZ, Abogada en ejercicio, apoderada judicial del demandado en este proceso, solicitó se declarare la Perención de este proceso, habiendo transcurrido más de un (1) año calendario desde la ultima actuación, en consecuencia solicitó a este Tribunal que se suspenda definitivamente la medida de Embargo provisional decretada en fecha 31 de Julio de 2003.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 21 de Septiembre de 2004; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y la cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.”

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 31 de Julio de 2003, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana ESTELA MARINA AÑEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No: 4.156.551; en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE BOJANA TUME, titular de la cédula de identidad No: 4.529.826; y en beneficio de sus hija, ESTELA MARINA BOJANA AÑEZ.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.1200 . La Secretaria.

Exp.: 03604.
HRPQ/ vero