República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de Junio de 2005, la ciudadana EDY LUZ SAEZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.738.290, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Abogada en ejercicio inscrita bajo el INPREABOGADO N° 19.436, actuando en nombre propio e interés de su legitimo hijo, intentó demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.516.387, del mismo domicilio, en relación al niño CARLOS ALBERTO BARRERA SAEZ.
Al efecto la demandante alegó: De las relaciones que mantuvo con el ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARRERA, procrearon al niño CARLOS ALBERTO BARRERA SAEZ, quien en la actualidad tiene once (11) años y desde que nació esta bajo el cuido y protección de su madre, por cuanto desde que el niño tenía cuatro (4) meses de nacido, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARRERA, y su persona están separados; y que siempre ha sido ella la única que ha suministrado todos los gastos necesarios para la manutención, educación y desarrollo integral del niño CARLOS ALBERTO BARRERA SÁEZ; por cuanto su progenitor no se ha preocupado en lo más mínimo por el bien de su hijo, negándose en todo momento a cumplir en lo referente a la obligación lógica de desempeñar cabalmente con la institución de la paternidad, y debido al incumplimiento de estas obligaciones ineludibles vinculadas a los grandes intereses de la vida, que van a marcar y encaminar una mejor conducta y desarrollo en ella, y estando todo ligado a los más grandes primordiales intereses y derechos fundamentales que reposan en los hijos y siendo que la realidad fáctica en el cumplimiento cabal de estas obligaciones tiene estrecha relación con los graves problemas de la paternidad e irresponsable que en todo momento el ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARRERA, el cual ha menoscabado el irrestricto cumplimiento moral que debe tener todo ser humano; que desde que se separaron, desde que el niño de autos tenía cuatro (4) meses, éste ha desatendido sus deberes que como padre esta obligado a suministrarle alimento, cariño atención, contacto físico y moral, ya que nunca ha asumido su rol de padre, puesto que no tiene contacto con el niño.
Asimismo expresó que de conformidad con lo establecido con el Art. 348 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescentes, “la Patria Potestad comprende la guarda, representación y la administración de los bienes sometidos a ella”, así como también la obligación de los padres a salvaguardar los deberes y derechos de sus hijos hasta que estos cumplan la mayoría de edad, razón por la que esta ley establece medios sansonatorios inherentes al cumplimiento de uno de los padres o de ambos y siendo el caso, que el progenitor del niño de autos incumple reiteradamente con sus deberes, como la atención y suministración de alimentos; derechos establecidos en el Art. 30 ejusdem, el cual establece como principio fundamental para garantizar a los niños y adolescentes un nivel de vida adecuado en el que puedan desarrollarse satisfactoriamente.
Por último indicó que de los hechos narrados, que ilustran el abandono lamentable en que se ha visto involucrado el niño CARLOS ALBERTO BARRERA, por la conducta irresponsable de su progenitor, ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARRERA, es que demanda al referido ciudadano por Privación de Patria Potestad.
Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2005, el Tribunal admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARRERA, para la celebración del acto de contestación a la presente demanda de Privación de Patria Potestad, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda. En esta misma fecha se ordenó oficiar al Jefe de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de se que sirva elaborar informe social en el hogar donde reside el niño CARLOS ALBERTO BARRERA SÁEZ, y se ordenó oficiar a la Unidad educativa Antonio Rosmini; y se ofició bajo los Nos. 2111 y 2102.
En fecha 17 de Junio de 2005, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 21 de Junio de 2005 se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
Asimismo, en fecha 22 de Junio de 2005, se recibió comunicación emanada de la Unidad educativa Antonio Rosmini, informando que las mensualidades del niño de autos son canceladas por la ciudadana EDY LUZ SÁEZ VILORIA.
En fecha 27 de Junio de 2005, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, expuso que por cuanto se trasladó en fechas 20, 21 y 22 de Junio de 2005, a la Av 19B, calle 89C, Nº 19B-82, frente al Ambulatorio Padre Pío, sector 1º de Mayo, con el fin de citar al ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARRERA, del presente Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD incoado en su contra, indicando que no encontró al referido ciudadano en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 27 de Junio de 2005, la ciudadana EDY LUZ SÁEZ VILORIA, solicitó al Tribunal acordara la citación por carteles del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARRERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 28 de Junio de 2005, ordenando librar el respectivo cartel de citación.
En fecha 14 de Julio de 2005, se recibió el Informe Social ordenado en el auto de fecha 14 de Junio de 2005.
Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2005, la ciudadana EDY LUZ SÁEZ VILORIA, consignó el ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 03 de Julio de 2005, donde aparece el cartel librado, como se indicó con anterioridad.
En auto de fecha 20 de Julio de 2005, se ordenó desglosar del cuerpo del periódico donde aparece el cartel de citación del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARRERA y se agregó el cartel de citación.
Luego por diligencia de fecha 25 de Julio de 2005, la ciudadana EDY LUZ SÁEZ VILORIA, solicitó al Tribunal le designaran al demandado, ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARRERA, un defensor ad-litem, a los efectos de continuar el presente proceso, y que se hiciera la exposición legal de la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 09 de Agosto de 2005, la Secretaria del Tribunal, Abogada Angélica María Barrios, expuso que por cuanto se trasladó el día 08 de Agosto de 2005 a la Avenida 19B, calle 89C, Nº 19B-82, frente al ambulatorio Padre Pío, sector 1º de Mayo, con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARRERA, dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 21 de Septiembre de 2004, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem a la abogada GIOCONDA JOSEFINA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6807, y se ordenó notificar a la misma, a los fines de que compareciera a este Juzgado a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.
La referida Abogada se notificó en fecha 21 de Septiembre de 2005, aceptando el cargo de Defensor Ad-litem en la diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2005, prestando el juramento de Ley correspondiente.
A través de diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2004, la ciudadana EDY LUZ SÁEZ VILORIA, solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem designada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2005, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada GIOCONDA JOSEFINA BAPTISTA, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARRERA.
La referida Abogada se citó en fecha 30 de Septiembre de 2005, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 2005, la Defensora Ad-litem del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARRERA; Abogada GIOCONDA JOSEFINA BAPTISTA, contestó la demanda, rechazando, negando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte demandante, e indicó que lo probaría en la etapa probatoria correspondiente.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2005, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el Séptimo día de Despacho siguiente a ese día, a las diez y treinta (10:30 a.m) de la mañana.
En fecha 26 de Octubre de 2005, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, llevándose a efecto la celebración del mismo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, la parte demandante, ciudadana EDY LUZ SÁEZ VILORIA, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: Que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARRERA, procrearon al niño CARLOS ALBERTO BARRERA SAEZ, quien en la actualidad tiene once (11) años y desde que nació esta bajo el cuido y protección de su madre, por cuanto desde que el niño tenía cuatro (4) meses de nacido, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARRERA, y su persona están separados; y que siempre ha sido ella la única que ha suministrado todos los gastos necesarios para la manutención, educación y desarrollo integral del niño CARLOS ALBERTO BARRERA SÁEZ; por cuanto su progenitor no se ha preocupado en lo más mínimo por el bien de su hijo, negándose en todo momento a cumplir en lo referente a la obligación lógica de desempeñar cabalmente con la institución de la paternidad, y debido al incumplimiento de estas obligaciones ineludibles vinculadas a los grandes intereses de la vida, que van a marcar y encaminar una mejor conducta y desarrollo en ella, y estando todo ligado a los más grandes primordiales intereses y derechos fundamentales que reposan en los hijos y siendo que la realidad fáctica en el cumplimiento cabal de estas obligaciones tiene estrecha relación con los graves problemas de la paternidad e irresponsable que en todo momento el ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARRERA, el cual ha menoscabado el irrestricto cumplimiento moral que debe tener todo ser humano; que desde que se separaron, desde que el niño de autos tenía cuatro (4) meses, éste ha desatendido sus deberes que como padre esta obligado a suministrarle alimento, cariño atención, contacto físico y moral, ya que nunca ha asumido su rol de padre, puesto que no tiene contacto con el niño.
Asimismo expresó que de conformidad con lo establecido con el Art. 348 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescentes,“la Patria Potestad comprende la guarda, representación y la administración de los bienes sometidos a ella”, así como también la obligación de los padres a salvaguardar los deberes y derechos de sus hijos hasta que estos cumplan la mayoría de edad, razón por la que esta ley establece medios sansonatorios inherentes al cumplimiento de uno de los padres o de ambos y siendo el caso, que el progenitor del niño de autos incumple reiteradamente con sus deberes, como la atención y suministración de alimentos; derechos establecidos en el Art.30 eiusdem, el cual establece como principio fundamental para garantizar a los niños y adolescentes un nivel de vida adecuado en el que puedan desarrollarse satisfactoriamente.
Por último indicó que de los hechos narrados, que ilustran el abandono lamentable en que se ha visto involucrado el niño CARLOS ALBERTO BARRERA, por la conducta irresponsable de su progenitor, ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARRERA, es que demandaba al referido ciudadano por Privación de Patria Potestad.
En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente el ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARRERA, después de agotar su citación personal, se realizó la citación por carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada GIOCONDA JOSEFINA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6807, la cual contestó la demanda en fecha 04 de Octubre de 2005, encontrándose dentro del término de cinco días para efectuar dicha contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresando en el escrito que rechazaba, negaba y contradecía todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito de demanda, e indicó que lo probaría en la etapa probatoria correspondiente.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Partida de Nacimiento Nº 1456, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño CARLOS ALBERTO BARRERA SÁEZ, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño CARLOS ALBERTO BARRERA SÁEZ. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Documento Privado, a saber una comunicación emanada de la Unidad Educativa Antonio Rosmini, donde se informa que las mensualidades del niño CARLOS ALBERTO BARRERA SÁEZ son canceladas por la ciudadana EDY LUZ SÁEZ VILORIA, a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria.
3. Corre en los folios del veintitrés (23) al treinta (30) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual es apreciado en todo su valor en virtud de que este es el Organismo comisionado por el Tribunal para la realización del mismo. Mostrando dicho informe que el niño CARLOS ALBERTO BARRERA SÁEZ, reside junto con su progenitora, encontrándose la misma económicamente activa, y que sus ingresos le permiten cubrir satisfactoriamente las necesidades básicas del grupo familiar; que la vivienda que ocupa es propia y que se encuentra en las condiciones favorables en cuanto a construcción y habitabilidad. No fue posible obtener fuentes de información, debido que por normas de seguridad no era permitido el acceso a otras viviendas. De igual forma se evidencia que la progenitora es enfática en su interés de que el progenitor, ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARRERA, sea privado de la patria Potestad de su hijo, debido a que ella es la única persona que le ha brindado al niño CARLOS ALBERTO BARRERA SÁEZ, los cuidados y atenciones que éste necesita.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana NINFA JOSEFINA SANTO VILORIA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.445.818, residenciada en el sector Santa Maria casa 28-87 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1 Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Alberto Enrique Barrera. Respondió. si lo conozco 2. Diga la testigo si conoce al niño CARLOS ALBERTO BARRERA. Respondió. Si lo conozco es primo. 3. Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALBERTO BARRERA ha desatendido las obligaciones que como padre del referido niño le impone la ley. Respondió. Si se desentendió desde que mi tía dio a luz al niño se apartó del niño desde que tenia 4 meses de nacido y desde ese entonces la que se ha hecho responsable es su mama la doctora EDY LUZ 4. Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano ALBERTO BARRERA visita al niño CARLOS BARRERA. Respondió. No la última vez que lo vi fue en diciembre del 2000 5. Diga el testigo si tiene conocimiento de donde estudia el referido niño y quien lo representa en el colegio. Respondió. Estudia en el Colegio Rosmini y lo representa su mamá la doctora EDY LUZ SÁEZ 6. Diga el testigo si tiene conocimiento cuando fue la última vez que vio al ciudadano ALBERTO BARRERA en casa del niño CARLOS BARRERA. Respondió. Lo vi en el año 2000 pero no fue en casa del niño si no en mi casa.
2.- La ciudadana IRIAN ANTONIA SALAMANCA, venezolana, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.728.502, residenciada en el sector Pomona calle 18 con avenida 5 casa Nº 36-16 d del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1.- Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARRERA. Respondió. Si, lo he visto dos veces 2. Diga la testigo si conoce al niño CARLOS ALBERTO BARRERA. Respondió. Si tengo ocho años conociéndolo 3. Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALBERTO BARRERA ha desatendido las obligaciones que como padre del referido niño le impone la ley. Respondió. Si en ningún momento lo he visto en ningún momento le ha dado nada 4. Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano ALBERTO BARRERA visita al niño CARLOS BARRERA. RESPONDIÓ. En ningún momento 5. Diga el testigo si tiene conocimiento de donde estudia el referido niño y quien lo representa en el colegio. Respondió. En el Rosmini y lo representa su mamá 6. Diga el testigo si tiene conocimiento cuando fue la última vez que vio al ciudadano ALBERTO BARRERA en casa del niño CARLOS BARRERA. Respondió hace cuatro años.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien la Testigo NINFA JOSEFINA SANTO VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº 12.445.818, se evidencia de la declaración presentada el día 26 de Octubre de 2005, en el acto oral de evacuación de pruebas, que la misma es un familiar de la parte actora, ciudadana EDY LUZ SÁEZ VILORIA, y del niño CARLOS ALBERTO BARRERA SÁEZ, lo cual se desprende en las respuestas a las preguntas número dos (2) y tres (3) en donde la misma contestó lo que se transcribe textualmente a continuación:
… “2. Diga la testigo si conoce al niño CARLOS ALBERTO BARRERA. Respondió. Si lo conozco es primo. 3. Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALBERTO BARRERA ha desatendido las obligaciones que como padre del referido niño le impone la ley. Respondió. Si se desentendió desde que mi tía dio a luz al niño se apartó del niño desde que tenía 4 meses de nacido y desde ese entonces la que se ha hecho responsable es su mamá la doctora EDY LUZ...” Negritas y subrayado del Tribunal.
Ahora bien, del análisis del testimonio anteriormente mencionado este Tribunal Observa, que la misma se encuentra incursa en una de las inhabilidades para ser testigo, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “…Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive…”; lo que hace que la misma no pueda prestar testimonio en favor de la parte demandante en el presente juicio, por lo que este Tribunal no acoge su declaración, así se declara.
En cuanto a la declaración presentada por la ciudadana IRIAN ANTONIA SALAMANCA, titular de la cedula de identidad Nº 5.728.502, este Tribunal observa que ha presenciado el hecho de que el demandado de autos ha desatendido las obligaciones que como padre del referido niño le impone la Ley en el ejercicio de la Patria Potestad, entre estas el derecho a sus alimentos, las visitas y que a su vez el mismo no ha vuelto a establecer una relación emocional y espiritual con su hijo, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de la referida testigo por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración de la testigo IRIAN ANTONIA SALAMANCA, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Sin embargo, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora, de las actas procesales, y la declaración de la testigo IRIAN ANTONIA SALAMANCA, evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constata que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARRERA, no se ha ocupado de cumplir con sus obligaciones alimentarias y nunca demostró interés en su relación paterno filial respecto de su hijo CARLOS ALBERTO BARRERA SÁEZ, incumpliendo así con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de los hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada se subsume dentro del supuesto de Privación de Patria Potestad, establecido en los literales “c” y “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el sentido antes señalado, el artículos 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
Artículo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".
En el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARRERA, después de agotar su citación personal, se realizó la citación por carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada GIOCONDA JOSEFINA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6807, la cual contestó la demanda en fecha 04 de Octubre de 2005, expresando en el escrito que rechazaba, negaba y contradecía todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito de demanda, e indicó que lo probaría en la etapa probatoria correspondiente. Asimismo se evidencia que el demandado antes identificado, no compareció al acto oral de evacuación de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado, ni tampoco por intermedio de la Defensora ad litem nombrada, no pudiendo entonces desvirtuar o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.
A tales efectos, el artículo 352 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad"
i) se nieguen a prestarles alimentos”
En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que de las pruebas aportadas por la demandante, y de un resumen sucinto de los hechos expuestos por la declaración de la testigo IRIAN ANTONIA SALAMANCA, en el acto oral de evacuación de pruebas, donde sin lugar a dudas quedó demostrado que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARRERA, ha incumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella, que inclusive no ha tenido ningún tipo de contacto con su hijo, demostrando con dicha conducta que no tiene ningún tipo de interés en su relación paterno filial con su hijo CARLOS ALBERTO BARRERA SÁEZ; en consecuencia se concluye que la presente solicitud ha prosperado en derecho; quedando por ende la Patria Potestad del referido niño ejercida por su progenitora, la ciudadana EDY LUZ SÁEZ VILORIA, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana EDY LUZ SÁEZ VILORIA, en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARRERA, en relación al niño CARLOS ALBERTO BARRERA SÁEZ, ya identificados. Quedando por ende la Patria Potestad del referido niño ejercida por su progenitora, la ciudadana EDY LUZ SÁEZ VILORIA, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese, Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1305. La Secretaria.-
Exp. 06807
HPQ/sv*
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