EXP N° 07310

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO y MARIA DEL ROSARIO BARRIOS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 5.823.684 y 5.799.355, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL FELIPE AGUILAR GOVEA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado (Inpreabogado) N° 24.100, tamben de este domicilio, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 135 y de las actas de Nacimiento Nos. 2.516, 316, 317 y 1.899, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 26 de Mayo de 1.979 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (4) hijos de nombres: ALFREDO JOSE, NARELIA ELIACER, JOHANA MARIA, MARIA JOSE MONTIEL BARRIOS, mayores de edad los tres primeros de los nombrados y adolescente la última. En cuanto a la Patria Potestad de la adolescente MARIA JOSE MONTIEL BARRIOS será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la adolescente antes nombrada será ejercida por la madre, aún los mayores que están cursando estudios superiores, no se hayan emancipado y vivan bajo el mismo techo. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos y éllos a éste en lugar que dispongan. En cuanto a la pensión alimentaria, los padres deberán, pasarle a sus hijos una pensión de alimento, acorde con las necesidades y de común acuerdo con la madre, para costear además educación, asistencia médica, mientras estén estudiando y no se hayan emancipado; así mismo la madre coadyuvará en esta obligación, esta pensión será de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00). Así mismo el padre se compromete a pasarle a su esposa MARIA DEL ROSARIO BARRIOS BARRIOS, una pensión para cubrir sus necesidades básicas hasta diciembre del 2006, fecha en que termina la obligación contraída en este documento, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs.600.000,00) a partir de la firma de este documento por ante el Tribunal competente; así como por mutuo acuerdo han decidido que el ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, pasará a su esposa la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) mensuales consecutivos, a partir del 30 de Enero de 2006, hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00). El ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, entregara en el momento de la firma de la separación a su esposa MARIA DEL ROSARIO BARRIOS BARRIOS, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) en dinero efectivo y de libre circulación en el país.

En cuanto a los bienes habidos en el matrimonio:

PRIMERO: Un inmueble compuesto por una casa y su terreno propio que sirvió de hogar común de ambos cónyuges, ubicada en la Urbanización Las Lomas, jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguida con el N° 550, lote “Z”, con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2); y la casa quinta sobre ella edificada, constituida de paredes de bloques de arcilla, pisos de granito, techos de platabanda, compuesta de porche, sala, comedor, cocina, tres dormitorios, dos salas sanitarias, lavadero, terrazas, estacionamiento y demás adherencias, distinguida con el N° 80A-70, tipo BB, ubicado todo en la Urbanización “Las Lomas”, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Raúl Leoni; la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Mide veinticinco metros lineales (25 mts) y colinda con la parcela N° 549 del lote “Z”; SUR: Mide veinticinco metros lineales (25 mts) y linda con la parcela N° 551 del mismo lote “Z”; ESTE: Mide dieciocho metros lineales (18 mts) y linda con la Av. 74A, y OESTE: Mide dieciocho metros lineales (18 mts) y linda con las parcelas 563 y 564 del lote “Z”; dicho inmueble les pertenece según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 1998, bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 18, adquirida para ese entonces por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), ambos cónyuges han decidido que la misma quede en propiedad exclusiva de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS BARRIOS.

SEGUNDO: Los bienes muebles adquiridos durante el matrimonio, y que forman parte del mobiliario interno del hogar necesario para la familia, quedan en adjudicación plena y exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS BARRIOS, quien continuará habitando en el inmueble junto con sus hijos.

TERCERO: Las doscientas cincuenta (250) acciones suscritas y pagadas por el ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, que corresponden al cónyuge en la Sociedad Mercantil “AUTO REPUESTOS BIGOTE C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Marzo de 2001, bajo el N° 03, Tomo 14-A; se adjudican en plena propiedad en su totalidad al ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO.

CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas y pagadas por el ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, que le corresponden por comunidad conyugal a la cónyuge, en la Sociedad Mercantil HIDROSUSPENSION BIGOTE C.A., ubicada en la Curva de Molina, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, serán adjudicadas en plena propiedad al cónyuge ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO.

QUINTO: El cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas y pagadas por el cónyuge ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, en la sociedad mercantil “SALON DE BELLEZA ROXANA”, ubicado en la Curva de Molina, se adjudican en plena propiedad exclusiva al ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO.

SEXTO: El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble integrado por una casa de habitación la cual posee la siguiente distribución: una sala, comedor, cocina, una sala de recibo, tres dormitorios, dos salas sanitarias, dos entramadas techadas con techo de láminas de zinc, nueve ventanas de aluminio con sus respectivos vidrios, siete puertas de madera, construido con bloques de arcilla, paredes frisadas, techos de platabanda, pisos de cemento, totalmente cercadas con dos portones de entrada y salida, también forman parte de este inmueble tres mini locales comerciales donde funcionan: a) un restaurante, b) una agencia de lotería, y c) una peluquería; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE; linda con propiedad que es o fue del ciudadano Julio Fuenmayor; por el ESTE; Su frente y linda con la calle 91; por el SUR: Linda con propiedad que es o fue del ciudadano José Jiménez, y por el OESTE: Linda con la propiedad que es o fue de la ciudadana María Carrasquero, la cual fue adquirida en sociedad por el ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, con su hermano JORGE ARCADIO MONTIEL PEROZO, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs.85.000.000.00) en fecha 02 de Julio de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 88, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría; y de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 09 de Agosto de 2004, bajo el N° 72, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Ambos cónyuges deciden que el cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble antes referido y que hasta hoy forma parte de la comunidad conyugal, por medio de esta separación queda adjudicado y en propiedad exclusiva del ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, plenamente identificado.

Ambas partes dejan constancias que la mercancía y mobiliario existentes en la actualidad dentro de los fondos del comercio antes referido y que forman parte del capital social de las empresas el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la misma queda adjudicado y en plena propiedad al ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, quien ha ejercido la administración de los mismos.

SÉPTIMO: El cincuenta por ciento (50%) de un local comercial que ocupa la planta baja de la edificación denominada “Edificio Arias”, situado en el Barrio Raúl Leoni, Avenida 91, signado con el N° 77 – 08, según nomenclatura municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el local en referencia tiene un área aproximada de ciento seis metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (106,92 mts2); y consta de las siguientes dependencias: dos baños y áreas sin divisiones y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: Fachada Sur del Edificio. ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio; y le corresponde un porcentaje de condominio, del cincuenta y cinco por ciento (55%) sobre las cosas comunes, así como las cargas de propietarios del edificio, según documento de condominio. Este inmueble fue adquirido por el ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO en sociedad con su hermano JORGE ARCADIO MONTIEL PEROZO, este inmueble fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico de Maracaibo, bajo el N° 4, Tomo 16, Protocolo 1, de la fecha 18 de Junio de 2002. El monto del inmueble fue por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,00), y es la voluntad expresa de los cónyuges que el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble antes referido, y que hasta hoy pertenece a la comunidad conyugal, por medio de esta separación de bienes, queda adjudicado y en plena propiedad del ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, plenamente identificado.

OCTAVO: El ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, se obliga a entregar a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS BARRIOS, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000,00), los cuales serán entregados de la siguiente manera:

CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) en dinero efectivo y de libre circulación en el país y a su entera satisfacción, en fecha 15 de enero de 2006, fecha que no tiene prórroga.

VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) en dinero efectivo y de libre circulación en el país y a su entera satisfacción, en fecha 15 de julio de 2006, fecha que no tiene prórroga.

VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) en dinero efectivo y de libre circulación en el país, y a su entera satisfacción, en fecha 15 de diciembre de 2006, fecha que no tiene prórroga.

La falta de pago de una de las cuotas establecidas o el retardo en el pago de las mismas, se considerará de plazo vencido y, en consecuencia podrá exigir la cónyuge el pago inmediato total de la obligación, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual sobre el saldo deudor, y los gastos y costas que pudieren dar lugar al cobro extrajudicial o ejecución judicial de la obligación.

Para garantizar este pago se firman quince (15) letras de cambio, las cuales serán cambiadas en cada pago que se haga en su oportunidad, identificadas de la siguiente manera: La letra N° 1/15 por el monto de Bs.14.000.000,00 con fecha de vencimiento del 15 de enero del 2006, la letra N° 2/15, con monto de Bs. 1.000.000,00 con fecha de vencimiento del 30 de enero de 2006; la letra N° 3/15, con monto de Bs. 1.000.000,00 con fecha de vencimiento del 28 de febrero de 2006; la letra N° 4/15, con monto de Bs. 1.000.000,00 con fecha de vencimiento 30 de marzo de 2006; la letra N° 5/15, con monto de 1.000.000,00 con fecha de vencimiento del 30 de abril de 2006; la letra N° 6/15, con el monto de 1.000.000,00 con fecha de vencimiento del 30 de mayo de 2006; la letra N° 7/15, de monto Bs. 1.000.000,00 con fecha de vencimiento del 30 de junio de 2006; la letra N° 8/15 con un monto de 20.000.000,00 con fecha de vencimiento del 15 de julio de 2006; la letra N° 9/15, con monto de 1.000.000,00 con vencimiento del 30 de julio de 2006; la letra N° 10/15, con un monto de Bs.1.000.000,00 con fecha de vencimiento del 30 de agosto de 2006; la letra N° 11/15 con monto de Bs. 1.000.000,00 con fecha de vencimiento del 30 de septiembre de 2006, la letra N° 12/15 de monto de Bs. 1.000.000,00 con vencimiento de 30 de octubre de 2006; la letra N° 13/15, con monto de 1.000.000,00 con fecha de vencimiento de 30 de noviembre de 2006, la letra N° 14/15, con monto de 1.000.000,00 con fecha de vencimiento de 30 de diciembre de 2006; la letra N° 15/15, con monto de Bs. 20.000.000,00 con fecha de vencimiento de 15 de diciembre de 2006.

La ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS BARRIOS, ya identificada en este acto declara que convalida y autoriza cualquier venta efectuada por cu cónyuge ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, antes identificado, y que sea anterior a la presente separación.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Diecisiete (17) de Octubre 2005, y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO y MARIA DEL ROSARIO BARRIOS BARRIOS, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO y MARIA DEL ROSARIO BARRIOS BARRIOS.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO y MARIA DEL ROSARIO BARRIOS BARRIOS.

B.- En cuanto a la Patria Potestad de la adolescente MARIA JOSE MONTIEL BARRIOS será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la adolescente antes nombrada será ejercida por la madre, aún los mayores que están cursando estudios superiores, no se hayan emancipado y vivan bajo el mismo techo. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos y éllos a éste en lugar que dispongan. En cuanto a la pensión alimentaria, los padres deberán, pasarle a sus hijos una pensión de alimento, acorde con las necesidades y de común acuerdo con la madre, para costear además educación, asistencia médica, mientras estén estudiando y no se hayan emancipado; así mismo la madre coadyuvará en esta obligación, esta pensión será de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00). Así mismo el padre se compromete a pasarle a su esposa MARIA DEL ROSARIO BARRIOS BARRIOS, una pensión para cubrir sus necesidades básicas hasta diciembre del 2006, fecha en que termina la obligación contraída en este documento, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs.600.000,00) a partir de la firma de este documento por ante el Tribunal competente; así como por mutuo acuerdo han decidido que el ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, pasará a su esposa la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) mensuales consecutivos, a partir del 30 de Enero de 2006, hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00). El ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, entregara en el momento de la firma de la separación a su esposa MARIA DEL ROSARIO BARRIOS BARRIOS, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) en dinero efectivo y de libre circulación en el país.

C.- En cuanto a los bienes habidos en el matrimonio:

PRIMERO: Un inmueble compuesto por una casa y su terreno propio que sirvió de hogar común de ambos cónyuges, ubicada en la Urbanización Las Lomas, jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguida con el N° 550, lote “Z”, con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2); y la casa quinta sobre ella edificada, constituida de paredes de bloques de arcilla, pisos de granito, techos de platabanda, compuesta de porche, sala, comedor, cocina, tres dormitorios, dos salas sanitarias, lavadero, terrazas, estacionamiento y demás adherencias, distinguida con el N° 80A-70, tipo BB, ubicado todo en la Urbanización “Las Lomas”, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Raúl Leoni; la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Mide veinticinco metros lineales (25 mts) y colinda con la parcela N° 549 del lote “Z”; SUR: Mide veinticinco metros lineales (25 mts) y linda con la parcela N° 551 del mismo lote “Z”; ESTE: Mide dieciocho metros lineales (18 mts) y linda con la Av. 74A, y OESTE: Mide dieciocho metros lineales (18 mts) y linda con las parcelas 563 y 564 del lote “Z”; dicho inmueble les pertenece según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 1998, bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 18, adquirida para ese entonces por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), ambos cónyuges han decidido que la misma quede en propiedad exclusiva de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS BARRIOS.
SEGUNDO: Los bienes muebles adquiridos durante el matrimonio, y que forman parte del mobiliario interno del hogar necesario para la familia, quedan en adjudicación plena y exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS BARRIOS, quien continuará habitando en el inmueble junto con sus hijos.
TERCERO: Las doscientas cincuenta (250) acciones suscritas y pagadas por el ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, que corresponden al cónyuge en la Sociedad Mercantil “AUTO REPUESTOS BIGOTE C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Marzo de 2001, bajo el N° 03, Tomo 14-A; se adjudican en plena propiedad en su totalidad al ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO.
CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas y pagadas por el ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, que le corresponden por comunidad conyugal a la cónyuge, en la Sociedad Mercantil HIDROSUSPENSION BIGOTE C.A., ubicada en la Curva de Molina, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, serán adjudicadas en plena propiedad al cónyuge ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO.
QUINTO: El cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas y pagadas por el cónyuge ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, en la sociedad mercantil “SALON DE BELLEZA ROXANA”, ubicado en la Curva de Molina, se adjudican en plena propiedad exclusiva al ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO.
SEXTO: El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble integrado por una casa de habitación la cual posee la siguiente distribución: una sala, comedor, cocina, una sala de recibo, tres dormitorios, dos salas sanitarias, dos entramadas techadas con techo de láminas de zinc, nueve ventanas de aluminio con sus respectivos vidrios, siete puertas de madera, construido con bloques de arcilla, paredes frisadas, techos de platabanda, pisos de cemento, totalmente cercadas con dos portones de entrada y salida, también forman parte de este inmueble tres mini locales comerciales donde funcionan: a) un restaurante, b) una agencia de lotería, y c) una peluquería; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE; linda con propiedad que es o fue del ciudadano Julio Fuenmayor; por el ESTE; Su frente y linda con la calle 91; por el SUR: Linda con propiedad que es o fue del ciudadano José Jiménez, y por el OESTE: Linda con la propiedad que es o fue de la ciudadana María Carrasquero, la cual fue adquirida en sociedad por el ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, con su hermano JORGE ARCADIO MONTIEL PEROZO, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs.85.000.000.00) en fecha 02 de Julio de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 88, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría; y de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 09 de Agosto de 2004, bajo el N° 72, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Ambos cónyuges deciden que el cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble antes referido y que hasta hoy forma parte de la comunidad conyugal, por medio de esta separación queda adjudicado y en propiedad exclusiva del ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, plenamente identificado.
Ambas partes dejan constancias que la mercancía y mobiliario existentes en la actualidad dentro de los fondos del comercio antes referido y que forman parte del capital social de las empresas el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la misma queda adjudicado y en plena propiedad al ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, quien ha ejercido la administración de los mismos.
SÉPTIMO: El cincuenta por ciento (50%) de un local comercial que ocupa la planta baja de la edificación denominada “Edificio Arias”, situado en el Barrio Raúl Leoni, Avenida 91, signado con el N° 77 – 08, según nomenclatura municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el local en referencia tiene un área aproximada de ciento seis metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (106,92 mts2); y consta de las siguientes dependencias: dos baños y áreas sin divisiones y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: Fachada Sur del Edificio. ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio; y le corresponde un porcentaje de condominio, del cincuenta y cinco por ciento (55%) sobre las cosas comunes, así como las cargas de propietarios del edificio, según documento de condominio. Este inmueble fue adquirido por el ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO en sociedad con su hermano JORGE ARCADIO MONTIEL PEROZO, este inmueble fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico de Maracaibo, bajo el N° 4, Tomo 16, Protocolo 1, de la fecha 18 de Junio de 2002. El monto del inmueble fue por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,00), y es la voluntad expresa de los cónyuges que el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble antes referido, y que hasta hoy pertenece a la comunidad conyugal, por medio de esta separación de bienes, queda adjudicado y en plena propiedad del ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, plenamente identificado.
OCTAVO: El ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, se obliga a entregar a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS BARRIOS, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000,00), los cuales serán entregados de la siguiente manera:
CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) en dinero efectivo y de libre circulación en el país y a su entera satisfacción, en fecha 15 de enero de 2006, fecha que no tiene prórroga.
VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) en dinero efectivo y de libre circulación en el país y a su entera satisfacción, en fecha 15 de julio de 2006, fecha que no tiene prórroga.
VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) en dinero efectivo y de libre circulación en el país, y a su entera satisfacción, en fecha 15 de diciembre de 2006, fecha que no tiene prórroga.
La falta de pago de una de las cuotas establecidas o el retardo en el pago de las mismas, se considerará de plazo vencido y, en consecuencia podrá exigir la cónyuge el pago inmediato total de la obligación, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual sobre el saldo deudor, y los gastos y costas que pudieren dar lugar al cobro extrajudicial o ejecución judicial de la obligación.
Para garantizar este pago se firman quince (15) letras de cambio, las cuales serán cambiadas en cada pago que se haga en su oportunidad, identificadas de la siguiente manera: La letra N° 1/15 por el monto de Bs.14.000.000,00 con fecha de vencimiento del 15 de enero del 2006, la letra N° 2/15, con monto de Bs. 1.000.000,00 con fecha de vencimiento del 30 de enero de 2006; la letra N° 3/15, con monto de Bs. 1.000.000,00 con fecha de vencimiento del 28 de febrero de 2006; la letra N° 4/15, con monto de Bs. 1.000.000,00 con fecha de vencimiento 30 de marzo de 2006; la letra N° 5/15, con monto de 1.000.000,00 con fecha de vencimiento del 30 de abril de 2006; la letra N° 6/15, con el monto de 1.000.000,00 con fecha de vencimiento del 30 de mayo de 2006; la letra N° 7/15, de monto Bs. 1.000.000,00 con fecha de vencimiento del 30 de junio de 2006; la letra N° 8/15 con un monto de 20.000.000,00 con fecha de vencimiento del 15 de julio de 2006; la letra N° 9/15, con monto de 1.000.000,00 con vencimiento del 30 de julio de 2006; la letra N° 10/15, con un monto de Bs.1.000.000,00 con fecha de vencimiento del 30 de agosto de 2006; la letra N° 11/15 con monto de Bs. 1.000.000,00 con fecha de vencimiento del 30 de septiembre de 2006, la letra N° 12/15 de monto de Bs. 1.000.000,00 con vencimiento de 30 de octubre de 2006; la letra N° 13/15, con monto de 1.000.000,00 con fecha de vencimiento de 30 de noviembre de 2006, la letra N° 14/15, con monto de 1.000.000,00 con fecha de vencimiento de 30 de diciembre de 2006; la letra N° 15/15, con monto de Bs. 20.000.000,00 con fecha de vencimiento de 15 de diciembre de 2006.
La ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS BARRIOS, ya identificada en este acto declara que convalida y autoriza cualquier venta efectuada por cu cónyuge ALFREDO JOSE MONTIEL PEROZO, antes identificado, y que sea anterior a la presente separación.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

E.- Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (07) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.

LA SECRETARIA


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 1122 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/vrp*