República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de AUTORIZACIÓN DE SEPARACIÓN DEL HOGAR, intentado por la ciudadana CAROLINA DE LA ROSA LOBO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.428.752, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada WENDYS CAROLINA CHANGO DALL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.666, alegando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MAXIMO AGOSTINO MELLONE RIZZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.859.449, el día 04 de noviembre de 1995, por ante el Prefecto y Secretario de la parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifiesta la mencionada ciudadana que establecieron su hogar conyugal en la calle 79, Edificio KAIKA, Apartamento 2A, Sector Veritas de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de la unión matrimonial con su cónyuge procrearon una (1) hija, que lleva por nombre CLAUDIA MELLONE LOBO, tal y como se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta en las actas de este expediente; que últimamente han surgido problemas que le hacen imposible vivir con su esposo, pues sin razón alguna le pelea, cambiando radicalmente su comportamiento de una persona amable y cariñosa a una persona ofensiva y obsesionada por los celos, hasta el punto que en reiteradas oportunidades la ha amenazado delante de su hija que la va a matar, alegando que ella lo engaña, producto de su mismo cuadro Psicológico y Depresivo que lo ha convertido en una persona agresiva y celopata y sin poder controlarlo porque en varias ocasiones ha querido agredirla delante de terceras personas, le reclama habiéndose perdido el respeto, el calor y la privacidad del hogar.
En fecha 26 de septiembre del 2005, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó la citación del ciudadano MAXIMO AGOSTINO MELLONE RIZZO, y la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de Octubre de 2005, fue citado el ciudadano MAXIMO AGOSTINO MELLONE RIZZO; y en fecha 11 de Octubre de 2005, fue presentada la boleta por Secretaría.
Mediante escrito de fecha 13 de Octubre de 2005, el ciudadano MAXIMO AGOSTINO MELLONE RIZZO, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXANDER SEGUNDO TORRES FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.429, manifestó que si bien es cierto que tanto su cónyuge CAROLINA DE LA ROSA LOBO CAMPOS, como su persona han tenido problemas y desacuerdos, también es cierto que han hecho y están haciendo esfuerzos sobrehumanos para superarlos, y en tal sentido, solicita sea concedida la autorización a la mencionada ciudadana.
En fecha 19 de Octubre de 2005, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en la misma fecha fue presentada la Boleta por Secretaría.
PARTE MOTIVA
UNICO
Este Tribunal observa que en el presente expediente contentivo solicitud de AUTORIZACIÓN DE SEPARACIÓN DEL HOGAR, solicitada por la ciudadana CAROLINA DE LA ROSA LOBO CAMPOS, para que se le autorizara a Separase del Hogar que les sirvió como domicilio conyugal, u hogar común a su núcleo familiar, a fin de resguardar su integridad física y psicológica.
A tal respecto, la legislación Venezolana establece en el artículo 137 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 137: “ Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
La Doctrina ha opinado en cuanto a este punto, en el sentido de establecer cuales son las obligaciones recíprocas que deben existir entre los cónyuges, y establece que se pueden enumerar 3 deberes fundamentales, entre éstos tenemos:
1.- Deber de Fidelidad.
2.- Hacer vida común en el hogar conyugal, y
3.- Deber de asistencia.
En este particular, es indispensable destacar el deber atinente a hacer vida en común en el hogar conyugal, que a la luz de la doctrina corresponde a los cónyuges, de mutuo acuerdo fijar y mudar el domicilio, dotándolo del confort necesario de acuerdo a sus posibilidades económicas, salvo que ellos constituyan un abuso de derecho. Todo convenio de separación de vida carece de valor jurídico; pero hay casos en que el mandato legal cesa esta obligación, sin desaparecer, por tal circunstancia el matrimonio.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 13 de Octubre de 2005, el ciudadano MAXIMO AGOSTINO MELLONE RIZZO, manifestó que si bien es cierto que tanto su cónyuge como él, han tenido problemas y desacuerdos, también es cierto que han hecho y están haciendo esfuerzos sobrehumanos para superarlos, por lo que solicita a este Tribunal conceda la autorización solicitada por la ciudadana CAROLINA DE LA ROSA LOBO CAMPOS.
De la norma transcrita, y los motivos expresados conllevan a declarar que en la situación de hecho configurada en el caso en particular es indefectible concluir que debe autorizarse a la ciudadana CAROLINA DE LA ROSA LOBO CAMPOS, a separase del inmueble que le sirvió de hogar conyugal a ella y a su cónyuge ciudadano MAXIMO AGOSTINO MELLONE RIZZO. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
AUTORIZAR a la ciudadana CAROLINA DE LA ROSA LOBO CAMPOS a separase del inmueble ubicado en la Calle 79, Edificio Kaika, Apartamento 2A, Sector Veritas, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, que le sirvió de hogar conyugal a ella y a su cónyuge ciudadano MAXIMO AGOSTINO MELLONE RIZZO, por los motivos expresados en la parte motiva de esta sentencia.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Accidental,
Abg. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el No________. La Secretaria.
HRPQ/ ara
Exp.: 7189
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