EXP. 01460


República Bolivariana de Venezuela
En su nombr4e
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, se recibió escrito presentado por la ciudadana CARLA ESTHER MEREA OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.606.303, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANGELA MEREA OQUENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.994.

Alega la solicitante que en su carácter de progenitora en ejercicio de la guarda y custodia de la adolescente MARIA MERCEDES REVEROL MEREA, guarda que ha venido ejerciendo a cabalidad desde que fue dictada la sentencia de divorcio que disolvió la unión conyugal con el ciudadano FERNANDO JOSE REVEROL VILLASMIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.804.288 y que en los actuales momentos tanto su nuevo cónyuge como su persona tiene un avanzado proceso de emigración a Canadá por lo cual trabajaran y se residenciaran en dicho país en forma permanente con la adolescente y a pesar de que el legitimo padre de su hija concedió su autorización por ante una Notaría Pública, la embajada de Canadá le esta exigiendo que la misma sea homologada a través de un Juez de Protección del Niño y del Adolescente y es por eso que solicita le sea homologada la referida autorización y de esta manera poder establecer la residencia en forma permanente en Canadá con su hija y pueda ésta continuar sus estudios en dicho país.

En fecha 04 de Octubre de 2005, se le dio entrada a la solicitud y admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose a la solicitante a consignar documentos que se evidencie la solicitud de cambio de domicilio tramitado, la comparecencia de la adolescente de autos, a fin de que manifieste su opinión en relación a la presente solicitud y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 13 de Octubre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la adolescente MARIA MERCEDES REVEROL MEREA, manifestó en su declaración estar de acuerdo con la solicitud formulada por su progenitora.

En fecha 19 de Octubre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana CARLA ESTHER MEREA OQUENDO, diligenció asistida por la abogada en ejercicio ANGELA MEREA, indicando que le es imposible consignar constancia que demuestre el cambio de domicilio puesto que en la actualidad esta reuniendo los requisitos exigidos por la Embajada entre los cuales está la autorización del padre de su hija para que pueda residir en Canadá.

En fecha 20 de Octubre de 2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando en la misma fecha la respectiva boleta al expediente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este juzgador, que del examen de las actas que forman parte de este expediente está suficientemente comprobada la conveniencia para la adolescente de realizar el viaje solicitado, y en virtud que de actas se evidencia la voluntad del ciudadano FERNANDO JOSE REVEROL VILLASMIL, de autorizar a su hija MARIA MERCEDES REVEROL MEREA, para que en compañía de su progenitora fije su domicilio en la República de Canadá es por lo que este Tribunal con el fin de garantizar el ejercicio y cumplimiento pleno y efectivo del Derecho a la educación recreación consagrado en el artículo 53, 63 y haciendo uso de las atribuciones conferidas en los artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:

ARTÍCULO 53: “Derecho a la Educación. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la educación. Asimismo, tiene derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto oficial, de carácter gratuito y cercano a su residencia.

ARTICULO 63: "Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego".

ARTICULO 80: "Derecho a opinar y a ser oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a. Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescente, entre ellos: el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional".

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe conceder la autorización para que la adolescente MARIA MERCEDES REVEROL MEREA, pueda Viajar y Fijar Residencia en Canadá con su progenitora la ciudadana CARLA ESTHER MEREA OQUENDO.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

a) CONCEDER AUTORIZACION, para que la adolescente MARIA MERCEDES REVEROL MEREA, titular de la cédula de identidad N° 18.979.597 pueda Viajar y Fijar Residencia en Canadá con su progenitora la ciudadana CARLA ESTHER MEREA OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° 7.606.303. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o Canadá.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Juicio, Despacho de la Juez N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (07) días del mes Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el N° 151 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La secretaria.


HPQ/vrp*