República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 29 de Julio de 2004, se recibió demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ y YILSA DEL ROSARIO NÚÑEZ CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.893.108 y 12.468.429 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LIBIA RIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.999; y de este domicilio. De la unión matrimonial procrearon tres niños (03) de nombres y/o adolescentes MARIA JOSÉ, JESUS ALBERTO Y JESUS DAVID GUERRERO NÚÑEZ, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento que corren insertas en las actas de este expediente.

Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2004, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en Derecho, y se ordenó formar expediente y numerarlo con el Nº 05383; y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 11 de Agosto de 2004, se decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ y YILSA DEL ROSARIO NÚÑEZ CASANOVA, y se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 26 de Agosto de 2004, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 31 de Agosto de 2004 fue agregada la boleta a las actas de este expediente.

Por diligencia de fecha 11 de Agosto de 2005, los ciudadanos DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ Y YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ CASANOVA, asistidos por la abogada en ejercicio LIBIA RIOS MERTINEZ, indicaron que por cuanto en conversación sostenida entre ambos por el bien de sus pequeños hijos, decidieron de mutuo consentimiento reanudar la vida conyugal, que se resolviera lo conducente a la reconciliación entre ellos.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que los solicitantes de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, ciudadanos DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ y YILSA DEL ROSARIO NÚÑEZ CASANOVA, han manifestado la reconciliación entre ellos, solicitando a este Tribunal se deje sin efecto la solicitud presentada. A tal efecto el artículo 194 del Código de Civil, establece:

Artículo 194: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si concurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”

En el caso sub iudice, habiéndose reconciliado los ciudadanos DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ y YILSA DEL ROSARIO NÚÑEZ CASANOVA, solicitantes de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional extinguir el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo transcrito; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

a) Extinguido el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, iniciado por los ciudadanos DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ y YILSA DEL ROSARIO NÚÑEZ CASANOVA, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo las 9:30 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1299 . La Secretaria.

Exp.: 05383
HRPQ/sv*
Rev/HQP*