República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos NERIS JOSEFINA CHACIN BRACHO y TERRY JOSE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.787.595 y 7.768.830, respectivamente, asistidos por las abogadas KARIN SOTO SALAS y MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, actuando con el carácter de Defensoras Públicas Sexagésima y Sexagésima Segunda adscritas a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, celebraron convenimiento sobre alimentos, en beneficio de las adolescentes YENNIRETH DEL CARMEN y YESENIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ CHACIN, de la siguiente forma:
• El progenitor entregará a la progenitora de sus hijas previo acuse de recibo la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, es decir CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) semanales, dicha cantidad se aumentará proporcionalmente en un veinte por ciento (20%), tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• En relación a los gastos relacionados por concepto de escolaridad de las adolescentes el progenitor se comprometió a sufragar los gastos relacionados con los útiles escolares y la progenitora los gastos generados por los uniformes de las adolescentes, asimismo la inscripción será cubierta en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
• Con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad que puedan sufrir las adolescentes serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
• Durante la época navideña el progenitor de las adolescentes se comprometió a entregarle a la progenitora de sus hijas, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), dicha cantidad se aumentará en un veinticinco por ciento (25%) anualmente, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las adolescentes en la época decembrina.
• El progenitor se comprometió a entregarle a la progenitora de sus hijas el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales, en caso de renuncia, despido, jubilación o cualquier causa que origine la terminación laboral con el objeto de garantizar pensiones alimentarias futuras.
• Ambas partes convienen que puede ser modificado todos estos acuerdos a favor e intereses de las adolescentes YENNIRETH y YESENIA RODRIGUEZ CHACIN. Este convenimiento comenzará a regir a partir de la firma del mismo.
• Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de sus hijas, asumen el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas, y si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
• Las partes piden al Tribunal homologue este convenimiento por no ser contrario al interés superior de sus hijas y lo apruebe dándole el carácter de cosa juzgada formal.
• Ambas partes piden al Tribunal se le expida copia certificada de este convenimiento y del auto de homologación en dos ejemplares, a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de Noviembre de 2005, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y en auto por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NERIS JOSEFINA CHACIN BRACHO y TERRY JOSE RODRIGUEZ, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos por las abogadas KARIN SOTO SALAS y MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, actuando con el carácter de Defensoras Públicas Sexagésima y Sexagésima Segunda adscritas a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos NERIS JOSEFINA CHACIN BRACHO y TERRY JOSE RODRIGUEZ, en beneficio de las adolescentes YENNIRETH DEL CARMEN y YESENIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ CHACIN, en fecha 25 de Noviembre de 2005, asistidos por las abogadas KARIN SOTO SALAS y MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, actuando con el carácter de Defensoras Públicas Sexagésima y Sexagésima Segunda adscritas a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.7615
HPQ/ara
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