República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos IRVIN JOSE MAURY PIÑEIRO y CINDY MEDINA ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.731.635 y 19.176.087, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio DALIA MANZANILLA y ANTONIO PABON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.268 y 47.749, respectivamente, en beneficio de la niña IVETH PAOLA MAURY MEDINA, realizaron un convenimiento de Modificación de Guarda y Régimen de Visitas, en fecha 25 de Noviembre de 2005. En relación a la referida niña, las partes mencionadas, se autocompusieron para un arreglo definitivo sobre cesión de Guarda y Régimen de Visitas de la siguiente forma:
• La ciudadana CINDY MEDINA ALVARADO, madre de la niña de autos, ha acordado voluntariamente ceder la guarda de la misma, para que esta sea atribuida exclusivamente a su padre IRVIN JOSE MAURY PIÑEIRO, quien le brindará un óptimo desarrollo físico y mental, porque se desenvolverá dentro de las mejores condiciones ambientales de índole social, moral, educativa, de seguridad, económicas y en lo que respecta a su atención, cuidado, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa, así como el ejercicio de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
• En virtud de esta cesión de guarda que hoy hace la mencionada ciudadana al padre de su hija, el mismo deberá representar cabalmente a la niña en el desarrollo diario de sus actividades sociales y educativas y ante cualquier Autoridad, Institución Pública o Privada, pudiendo ejercer todas las facultades que le confiere la Ley.
• En cuanto al Régimen de visitas acuerdan que el mismo será amplio, pudiendo la madre visitar a la niña en la casa donde habita con su padre y sus abuelos paternos, en cualquier momento que considere conveniente y podrá llevarla con ella los fines de semana.
• En cuanto a las vacaciones escolares cuando llegare el caso, la niña pasará la mitad de las mismas con cada uno de los padres, el Día de las Madres lo pasará con su mamá y el día de los Padres lo pasará con su papá.
• En cuanto a la temporada Decembrina, el veinticuatro de Diciembre lo pasará con su madre y el Treinta y Uno de Diciembre lo pasará con su padre.
• El ciudadano IRVIN JOSE MAURY PIÑEIRO declaró estar de acuerdo y aceptó la cesión de Guarda que en su favor hace en este acto la ciudadana CINDY MEDINA ALVARADO, de su hija IVETH PAOLA MAURY MEDINA, a quien se compromete a brindarle la atención, los cuidados y el afecto que requiere para su desarrollo y sumirá la responsabilidad que el ejercicio d su guarda implica; ello con la finalidad de garantizar a su hija el disfrute pleno y efectivo de sus derechos en un ambiente de seguridad y estabilidad para su óptimo desarrollo integral, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de Noviembre de 2005, los referidos ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Cesión de Guarda y el Régimen de Visitas.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 358, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 358°
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos IRVIN JOSE MAURY PIÑEIRO y CINDY MEDINA ALVARADO, asistidos por los Abogados en ejercicio DALIA MANZANILLA y ANTONIO PABON, realizaron convenimiento de Modificación de Guarda y Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Modificación de Guarda y Régimen de Visitas, de fecha 25 de Noviembre de 2005, celebrado por los ciudadanos IRVIN JOSE MAURY PIÑEIRO y CINDY MEDINA ALVARADO, asistidos por los Abogados en ejercicio DALIA MANZANILLA y ANTONIO PABON, en beneficio de la niña IVETH PAOLA MAURY MEDINA y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 7614
HPQ/ara
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