República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MIRIAN ZULIA LUJANO y WUILMER JOSÉ RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.025.392 y 12.443.399, respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública 38, abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ, y el segundo por el abogado en ejercicio CARLOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95949, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio de los niños WILMAIRYS WILDAILY y WUENYERBER LEONEL RONDÓN LUJANO, de la siguiente forma:

 Ambos progenitores acordaron que la progenitora cubrirá con todos los gastos alimenticios, escolares, navideños y cualquier otro que la niña WILMAIRYS WILDAILY necesite; y, el progenitor cubrirá con todos los gastos alimenticios, escolares, navideños y cualquier otro que el niño WUENYERBER LEONEL necesite.

En fecha 16 de Noviembre de 2005, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 24 de Noviembre de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separada resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MIRIAN ZULIA LUJANO y WUILMER JOSÉ RONDÓN, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos la primera por la Defensora Pública 38, abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ, y el segundo por el abogado en ejercicio CARLOS LEÓN, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos MIRIAN ZULIA LUJANO y WUILMER JOSÉ RONDÓN, en beneficio los niños de los niños WILMAIRYS WILDAILY y WUENYERBER LEONEL RONDÓN LUJANO, en fecha 16 de Noviembre de 2005, asistidos la primera por la Defensora Pública 38, abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ, y el segundo por el abogado en ejercicio CARLOS LEÓN y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.7602.
HPQ/sivi.
Rvp: amb.