República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.791.249, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada ANNA MARIA POLANCO ACOSTA, Defensora Pública Cuadragésima del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE MORALES FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.694.810, de igual domicilio, a favor de sus hijos YAREANGEL CAROLINA y CARLOS DANIEL MORALES FUENMAYOR.
Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2005, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer, y asimismo, a consignar la solicitud de Medidas Preventivas de Embargo por separado. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
La Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dio por notificada en fecha 30 de Mayo de 2005, siendo agregada en la misma fecha, la boleta de notificación a las actas de este expediente.
En fecha 31 de Mayo de 2005, mediante escrito los ciudadanos YASMIRA FUENMAYOR y RAMON MORALES FUENMAYOR, asistidos por las abogadas ANNA MARIA POLANCO y LIS LEIVA DE MONTIEL, Defensoras Públicas Nº 40 y 28, respectivamente, ambas adscritas al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, celebraron acto de convenimiento en materia de obligación alimentaria, en el que acordaron:
• El ciudadano RAMON MORALES FUENMAYOR, se comprometió a entregar a la ciudadana YASMIRA FUENMAYOR la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) semanales, a fin de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado contenido en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que dicha cantidad está sometida al ajuste automático establecido en el articulo 369 de la Ley en mención y acordaron que sea en proporción al diez por ciento (10%) del aumento que se produzca en los ingresos del trabajador.
• El ciudadano RAMON MORALES FUENMAYOR, se comprometió a entregar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para comprar todos los útiles y uniformes escolares, en la época de inicio del nuevo año escolar para garantizar el derecho de educación de los niños.
• El padre, en cuanto a garantizar el derecho a la salud de los niños de autos, se comprometió a suministrar las medicinas requeridas por los niños cuando éstos estén enfermos.
• El ciudadano RAMON MORALES FUENMAYOR, se comprometió en época de Navidad, a entregar a la madre la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales propias de la época y se aumentara conforme al diez por ciento (10%) del aumento que se produzca en los ingresos del trabajador en las utilidades.
• Finalmente solicitaron se apruebe y homologue el presente convenimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de por terminado el presente procedimiento, y se expida copia certificada del convenimiento y de la sentencia.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Junio de 2005, este Tribunal declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 31 de Mayo de 2005, celebrado entre los ciudadanos YASMIRA DEL CARMEN FUENMAYOR VILLALOBOS y RAMON ENRIQUE MORALES FUENMAYOR, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia Quedó Aprobado y Homologado el referido convenimiento transcrito anteriormente.
Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2005, la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN FUENMAYOR VILLALOBOS, asistida por la Abogada ANNA MARIA POLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima de Protección del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitó a este Tribunal que por cuanto el obligado de autos no ha cumplido con el convenimiento celebrado, se proceda conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2005, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano RAMON ENRIQUE MORALES FUENMAYOR, concediéndole un plazo de cinco días contados a partir de la constancia en autos de la notificación, a fin de que cumpla voluntariamente con lo convenido por las partes en el Convenimiento de fecha 31 de Mayo de 2005, y Homologado en Sentencia de fecha 09 de Junio de 2005, suscrito por el mencionado ciudadano y la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN FUENMAYOR VILLALOBOS.
En fecha 28 de Octubre de 2005, fue notificado el ciudadano RAMON ENRIQUE MORALES FUENMAYOR; y en fecha 31 de Octubre de 2005, fue presentada la Boleta por Secretaría.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2005, la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN FUENMAYOR VILLALOBOS, asistida por la Abogada ANNA MARIA POLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima de Protección del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, manifestó que por cuanto el ciudadano RAMON ENRIQUE MORALES FUENMAYOR, no ha cumplido voluntariamente con la sentencia, solicita se ordene la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ya que el referido ciudadano labora en el Salón de Belleza y Barbería El Faraón, ubicada en la Curva de Molina de esta Ciudad.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano RAMON ENRIQUE MORALES FUENMAYOR, respecto de sus hijos YAREANGEL CAROLINA y CARLOS DANIEL MORALES FUENMAYOR, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos RAMON ENRIQUE MORALES FUENMAYOR y YASMIRA DEL CARMEN FUENMAYOR VILLALOBOS, en fecha en fecha 31 de Mayo de 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2005.
En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano RAMON MORALES FUENMAYOR, se comprometió a entregar a la ciudadana YASMIRA FUENMAYOR la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) semanales.
Asimismo se comprometió a entregar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para comprar todos los útiles y uniformes escolares, en la época de inicio del nuevo año escolar para garantizar el derecho de educación de los niños.
Con relación a los gastos que se susciten en la época de Navidad el ciudadano RAMON MORALES FUENMAYOR, se comprometió a entregar a la madre la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales propias de la época.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano RAMON ENRIQUE MORALES FUENMAYOR, se notificó en fecha 31 de Octubre de 2005; para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN FUENMAYOR VILLALOBOS, asistida por la Abogada ANNA MARIA POLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 22 de Noviembre de 2005, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.922.200,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano RAMON MORALES FUENMAYOR, en el Salón de Belleza y Barbería El Faraón.
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En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Junio de 2005, hasta la segunda quincena del mes de noviembre de 2005. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) semanales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos YASMIRA FUENMAYOR y RAMON MORALES FUENMAYOR, en fecha en fecha 31 de Mayo de 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2005; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Junio de 2005, hasta la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Junio de 2005, hasta la segunda quincena del mes de noviembre de 2005; más la cantidad adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de útiles escolares, uniformes en la época de inicio de año escolar; más la cantidad adicional de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.52.200,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.922.200,oo).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos RAMON MORALES FUENMAYOR y YASMIRA FUENMAYOR, en fecha en fecha 31 de Mayo de 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano RAMON MORALES FUENMAYOR, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE (Bs.92.200,oo) hasta alcanzar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.922.200,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.
De igual forma, se ordena retener en el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para sufragar los gastos de vestuario de los niños y/o adolescentes de autos con ocasión a la época Decembrina.
En el mismo sentido, en épocas escolares subsiguientes deberá retenerse la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para sufragar los gastos de útiles escolares y uniformes de los niños y/o adolescentes de autos. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos RAMON MORALES FUENMAYOR y YASMIRA FUENMAYOR, en fecha en fecha 31 de Mayo de 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2005.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos RAMON MORALES FUENMAYOR y YASMIRA FUENMAYOR, en fecha en fecha 31 de Mayo de 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano RAMON MORALES FUENMAYOR, en el Salón de Belleza y Barbería El Faraón; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE (Bs.92.200,oo) hasta alcanzar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.922.200,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas.
Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Junio de 2005, hasta la segunda quincena del mes de noviembre de 2005. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) semanales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos YASMIRA FUENMAYOR y RAMON MORALES FUENMAYOR, en fecha en fecha 31 de Mayo de 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2005; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Junio de 2005, hasta la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Junio de 2005, hasta la segunda quincena del mes de noviembre de 2005; más la cantidad adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de útiles escolares, uniformes en la época de inicio de año escolar; más la cantidad adicional de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.52.200,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.922.200,oo).
De igual forma, se ordena retener en el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para sufragar los gastos de vestuario de los niños y/o adolescentes de autos con ocasión a la época Decembrina.
En el mismo sentido, en épocas escolares subsiguientes deberá retenerse la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para sufragar los gastos de útiles escolares y uniformes de los niños y/o adolescentes de autos.
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; o podrán ser entregados directamente a la ciudadana YASMIRA FUENMAYOR.
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº ________ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° . La Secretaria.-
Exp. 6679
HRPQ/ara
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