EXP. 00664


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, intentada por la ciudadana MAIRELIS ALEXANDRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.858.930, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio SEBASTIAN RAMON LUGO CARRIZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.282; a favor del niño PABLO ALEJANDRO MORENO MARTINEZ.

A esta solicitud se le dio entrada el día 11 de Marzo de 2003, ordenándose formar expediente y numerarlo con el N° 00664, ordenándose la citación del ciudadano PABLO MORENO ARANGUREN y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de Marzo de 2003, se dio por citado el ciudadano PABLO MORENO ARANGUREN, del procedimiento.

En fecha 18 de Marzo de 2003, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano PABLO MORENO, diligenció dejando constancia que estuvo presente en el Tribunal y que emplaza la reunión con el juez para el día siguiente.

En fecha 19 de Marzo de 2002, el Tribunal ordenó nuevamente la comparecencia del demandado para que exponga lo que a bien tenga en relación a la presente autorización.

En fecha 19 de Marzo de 2002, se recibió escrito presentado por el ciudadano PABLO MORENO ARANGUREN, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RODOLFO BOHORQUEZ LEAL y MARIA PATRICIA PRIETO, constante de un (1) folio útil.

En fecha 24 de Marzo de 2003, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano PABLO MORENO ARANGUREN, otorgó poder apud a los abogados JOSE RODOLFO BOHORQUEZ LEAL y MARIA PATRICIA PRIETO.

En fecha 25 de Marzo de 2003, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana MAIRELIS ALEXANDRA MARTINEZ, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio SEBASTIAN RAMON LUGO C.

En fecha 25 de Marzo de 2003, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria con la finalidad de que las partes demuestren o prueben sus alegatos a fin de resolver lo referente a la autorización, notificar a la ciudadana Mairelis Martínez, con respecto a la solicitud de visitas se insto al solicitante a iniciar el procedimiento autónomamente.

En fecha 26 de Marzo de 2003, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio JOSE RODOLFO BOHORQUEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando se oficie a todas las notarias del Estado a fin de que se abstengan de autenticar cualquier documento referido a la autorización para viajar del niño de autos y se decrete prohibición de salida del país del niño.

En fecha 26 de Marzo de 2003, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado SEBASTIAN RAMON LUGO C., diligenció indicando su lugar de trabajo en los Estados Unidos de Norteamérica y que se le autorice a su niño a poder ingresar a su suelo natal en virtud de que el mismo es americano y se inste al ciudadano Pablo Moreno le devuelva los documento personales de su persona y de su hijo que tiene retenidos.

En fecha 27 de Marzo de 2003, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, los abogados en ejercicio JOSE RODOLFO BOHORQUEZ y MARIA PATRICIA PRIETO, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenciaron.

En 28 de Marzo de 2003, el alguacil de ELIEZER URDANETA, expuso que se trasladó a los fines de practicar la notificación de la ciudadana MAIRELIS MARTINEZ, indicando que la boleta fue entregada a la ciudadana TERESA MARTINEZ, de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, la Secretaria Militza Martínez, certificó la exposición.

En fecha 28 de Marzo de 2003, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado SEBASTIAN RAMON LUGO C., diligenció dándose por notificado y solicitando nuevamente se inste al ciudadano PABLO MORENO ARANGUREN, a que le devuelva los documentos que sustrajo de su poderdante y del niño de autos.

En fecha 01 de Abril de 2003, se recibió escrito presentado por la ciudadana MAIRELIZ ALEXANDRA MARTINEZ, asistida por el abogado en ejercicio SEBASTIAN LUGO, constante de (02) folios útiles.

En fecha 03 de Abril de 2003, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada en ejercicio MARIA PATRICIA PRIETO, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando se oficie al Representante Consular de los Estados Unidos del Estado Zulia, a fin de que informe cuales son las condiciones y requisitos de permanencia de un extranjero con visa turista para trabajar en ese país.

En fecha 03 de Abril de 2003, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio MARIA PATRICIA PRIETO, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando se de repuesta a las dirigencias de fecha 27-3-03 y 03-04-03.

En fecha 03 de Abril de 2003, el Tribunal ordenó oficiar Representante Consular de los Estados Unidos del Estado Zulia, y abrir una articulación probatoria de ocho días con la finalidad de que las partes demuestren sus alegatos a fin de resolver la extracción de la cédula de identidad del demandado.

En fecha 07 de Abril de 2003, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado SEBASTIAN RAMON LUGO C., diligenció desistiendo del procedimiento.

En fecha 07 de Abril de 2003, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio JOSE RODOLFO BOHORQUEZ y MARIA PATRICIA PRIETO, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenciaron manifestando que se oponen al desistimiento presentado y solicitaron medida de prohibición de salida del país del niño de autos.

En fecha 09 de Abril de 2003, el Tribunal mediante sentencia decreto medida de prohibición de salida del país del niño PABLO ALEJANDRO MORENO MARTINEZ.

En fecha 28 de Abril de 2003, el ciudadano SEBASTIAN LUGO, apoderado judicial de MAIRELIS ALEXANDRA, apeló de la anterior medida.

En fecha 21 de Abril de 2003, el Tribunal negó la apelación.

En fecha 21 de Abril de 2003, el Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (Diex) del Aeropuerto Internacional “La Chinita”, solicitando información si la ciudadana MAIRELIS ALEXANDRA MARTINEZ y el niño PABLO ALEJANDRO MORENO MARTINEZ, salieron del país en el vuelo (Maracaibo-Miami-Florida Estados Unidos de Norteamérica), correspondiente al día 03-04-03 por la Aerolínea American Airlines y las razones de la salida del referido niño.

En fecha 30 de Abril de 2003, el Tribunal negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 21-04-03 por la actividad procesal extemporáneo que produjo la perdida de su Derecho subjetivo procesal de apelación.

En fecha 15 de Mayo de 2003, se agregó comunicación emanada del Consulado de la Embajada de los Estado Unidos de América.

En fecha 03 de Junio de 2004, se recibió escrito presentado por el ciudadano LUIS ADOLFO MARTINEZ MARTINEZ, padre de la ciudadana MAIRELIS ALEXANDRA MARTINEZ, constante de un (1) folio útil.

En fecha 07 de Junio de 2004, el Tribunal negó la apelación por cuanto el auto de fecha 31 de mayo de 2004, es de mero trámite.

En fecha 09 de Noviembre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio SEBASTIAN LUGO, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando se dicte la perención en el presente procedimiento.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 07 de Junio de 2004; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR intentada por la ciudadana MAIRELIS ALEXANDRA MARTINEZ, antes identificada a favor de su hijo PABLO ALEJANDRO MORENO MARTINEZ.

b) Se ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores, a los fines de suspender la Medida Provisional de Salida del País del niño PABLO ALEJANDRO MORENO MARTINEZ, decretada en fecha 09 de abril de 2003.

c) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (30) días del mes de Noviembre de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1302 y se ofició bajo el N° 3824. La Secretaria

HRPQ/vrp*